ATS, 21 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:12559A
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 169/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

CASACION núm.: 169/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 169/2018 esta Sala dictó sentencia el 19 de febrero de 2020 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT -FESMC-UGT-, frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 50/2018, seguido a instancia de la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT -FESMC-UGT-, contra SINTAX LOGÍSTICA SA y contra los siguientes integrantes de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL V CONVENIO COLECTIVO de la citada empresa:

Representación empresarial: Dª Angelica (Directora de Personal) y D. Luis (Responsable de RRHH).

Por la parte social: SECCIÓN SINDICAL DE LA UGT en las personas de D. Mario, D. Miguel, Dª Candelaria y D. Obdulio, y la SECCIÓN SINDICAL DE LA CGT en la persona de Dª. Adoracion, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Revocar la sentencia impugnada.

Estimar la demanda formulada declarando la nulidad del V Convenio Colectivo de la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA.

Sin costas."

SEGUNDO

El 14 de abril de 2020, el Letrado D. Gabriel Gracia San Nicolás, en representación de la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA, presentó escrito en el que formula incidente de nulidad de actuaciones, interesando la nulidad de la sentencia citada.

En fecha 11 de junio de 2020, presentó un segundo escrito, de contenido idéntico al anterior, con la única diferencia que añade un Segundo Otrosí, haciendo constar: "Al respecto, debemos aclarar que el presente incidente se presenta de forma ad cautelamúnicamente para el supuesto de que el incidente presentado en fecha 14/04/2020, no fuera proveido, no fuera admitido a trámite o fuera desestimado, por entender la Sala que aquel incidente no debía presentarse aún al considerar la Sala que no se encontraba entre las actuaciones o servicios declarados esenciales y que el plazo para su presentación se hallaba suspendido por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020".

Habiendo dado traslado del mismo a la otra parte se presentó escrito por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) oponiéndose al incidente.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe interesando que el incidente sea desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal y como nos recuerda el auto de esta Sala de 26 de marzo de 2014, recurso 11/2013:

"PRIMERO.- 1.- El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

  1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad "se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo" y añade: "De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC)".

  2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que "las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC".

  3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que «constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo...; 235/2005, de 26 de septiembre...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre...; 268/2005, de 24 de octubre... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC, precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las "sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"».

  4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que «el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que "el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada"».

  5. Establece que «no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012».

  6. Sienta que «En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional».

  7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que «el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC».

    1. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01-2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así se ha declarado:

  8. «Recordemos que la reciente STC 176/2013, de 21 de octubre, que reitera una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal, advierte que el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente ( STC 255/2007, de 17 de diciembre ...)» ( STC 208/2013).

    b)«... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ...».

SEGUNDO

1.-En el primer motivo del incidente el promotor del mismo alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la sentencia.

Aduce que la sentencia ha infringido el artículo 215 c) de la LRJS, 218.1 c) de la LEC y el artículo 24.1 de la CE. Concreta tales vulneraciones en que entiende que la sentencia impugnada ha venido a transformar las pretensiones de la demandante, posteriormente recurrente, convirtiendo una demanda de impugnación de convenio colectivo en una demanda de impugnación de una sección sindical. Arguye que, al resolver el recurso de casación, la sentencia se aparta de la causa de pedir -nulidad del V Convenio Colectivo de la empresa Sintax Logística SA por ser la sección sindical de UGT firmante del Convenio una sección sindical básica o territorial de Cataluña y no una sección sindical de empresa- y procede a analizar en sus fundamentos jurídicos 7ª y siguientes una cuestión no suscitada en todo el proceso, si la sección sindical de la UGT estaba o no correctamente constituida, lo que ha supuesto introducir un elemento ajeno al debate procesal, incurriendo con ello en vicio de incongruencia y generando indefensión a la parte.

Añade que la sentencia impugnada prescinde de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia e introduce elementos de hecho nuevos en sus fundamentos jurídicos séptimo y siguientes, alejándose del recurso de casación.

  1. -En cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la incongruencia se ha de poner de relieve como lo han hecho, entre otras, la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012:

    -" ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

  2. - En la sentencia cuya nulidad se interesa no se ha incurrido en la incongruencia por exceso o "extra petita" al resolver la cuestión planteada.

    En efecto, contrariamente a lo que alega el promotor del incidente, la parte recurrente invocó, tanto en su demanda como en el recurso, los preceptos atinentes a la constitución y funcionamiento de la sección sindical, artículos 70, 71 y 72 en los Fundamentos de Derecho, apartado V, de la demanda y dichos artículos, así como el 76 y 77 en el motivo tercero del recurso de casación.

    La recurrida y ahora promotora de incidente, SINTAX LOGÍSTICA SA, tuvo conocimiento de dichas alegaciones y presentó escrito de impugnación del recurso en el que expresamente aduce que "En todo caso las cuestiones que plantea la recurrente (supuestas restricciones estatutarias, supuesta falta de autorización interna etc) constituyen problemas de régimen interno del sindicato". Resulta así evidente que el recurrente planteó dichas cuestiones y que el recurrido tuvo cabal conocimiento de las mismas, pudiendo formular las alegaciones que a su derecho conviniera, por lo que ni la resolución de las citadas cuestiones en la sentencia le ha generado indefensión, ni existe incongruencia "extra petita" en la citada resolución.

    Respecto a la alegación de que dichas cuestiones constituyen problemas de régimen interno del sindicato, la sentencia razona en el Fundamento de Derecho séptimo que la denuncia de vulneración de normas internas del Sindicato puede ser examinada en sede de casación si se invoca que con tal vulneración se infringe una norma jurídica, en este supuesto el artículo 8 de la LOLS.

    Por último hay que señalar que la sentencia recurrida ha dado respuesta a dicho motivo del recurso en los Fundamentos de Derecho séptimo a noveno, estimando en este último la alegación formulada por el recurrente de que una mesa negociadora compuesta exclusivamente por representantes de los trabajadores de un centro de trabajo, Barcelona, carece de legitimación por si sola para poder negociar y suscribir un convenio colectivo de empresa aplicable a otros centros de trabajo ya que dicha sección sindical solo representa a los trabajadores de Cataluña, por no poder considerarse una sección sindical estatal.

    La sentencia no ha prescindido de los hechos declarados probados -hecho probado tercero de la sentencia de instancia: "El día 17-9-2014 se reunieron los trabajadores de la empresa afiliados a la UGT y acordaron constituir la sección sindical de dicha organización en la empresa"- sino que ha tenido en cuenta el citado hecho en su integridad, es decir, atendiendo a la última frase: "En el acta de constitución de dicha sección se hacía constar que se regiría por los Estatutos, resoluciones y demás acuerdos de la UGT", lo que supone el respeto a la forma de constitución, límites, necesidad de autorización interna etc...

TERCERO

1.- En el segundo motivo del incidente el promotor del mismo alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: error patente de la sentencia.

Aduce que la sentencia ha infringido los artículos 218.2 de la LEC, 120.3 y 24.1 de la CE así como la doctrina constitucional que cita.

En esencia alega que la sentencia aplica unos estatutos, los de FESMAC-UGT que no estaban presentes cuando se constituyó la referida sección sindical.

  1. - Como ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, la regulación contenida en los estatutos fue invocada en el motivo tercero del recurso de casación, al que la parte contestó en su escrito de impugnación, sin que proceda en el incidente realizar un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones expresadas con anterioridad. Con este proceder, lo que el promotor del incidente pretende es la rectificación de la sentencia respecto de supuestos errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.

CUARTO

1.- En el tercer motivo del incidente el promotor del mismo alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: arbitrariedad de la sentencia.

Aduce que la sentencia ha infringido los artículos 218.2 de la LEC, 120.3 y 24.1 de la CE así como la doctrina constitucional que cita.

Alega que la sentencia incurre en manifiesta arbitrariedad, al no respetar el plazo de caducidad previsto en el artículo 40.3 de la LO 1/2002, ya que la demanda se ha interpuesto transcurridos más de tres años desde la constitución de la referida sección sindical.

  1. - La cuestión atinente a que el plazo de impugnación del acuerdo de constitución de la sección sindical de UGT se encuentra caducado, ya que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuarenta días señalado en el artículo 40.3 de la LO 1/2002, es una cuestión nueva que no fue alegada en la contestación a la demanda, ni en el escrito de impugnación del recurso de casación, por lo que no fue examinada en la sentencia resolutoria del mismo.

Es cierto que en la sentencia de instancia se consigna que no consta que el acuerdo de 17 de septiembre de 2014 haya sido impugnado en tiempo y forma por persona alguna, "recalcando" que "si se entiende que conculca los estatutos del sindicato está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días" -debió decir 40 días- pero la sentencia no alcanza conclusión alguna, no resuelve que el plazo esté caducado, sino que apunta la hipótesis relativa a que "si se entiende..."

Hemos de insistir en lo ya razonado con anterioridad, referente a que lo que el promotor del incidente pretende es la rectificación de la sentencia respecto de supuestos errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.

QUINTO

1.- En el tercer motivo del incidente el promotor del mismo alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: garantías procesales.

Aduce que la sentencia resolutoria del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la CE, en su vertiente de que el proceso se desarrolle con todas las garantías procesales, al quebrantar la sentencia las normas reguladoras del recurso de casación y, en concreto, el artículo 207 e) de la LRJS.

Aduce que los estatutos de un sindicato no son normas del ordenamiento jurídico, que la sentencia ha incurrido en el error grave de aplicar unos estatutos que no estaban vigentes y que las cuestiones que plantea la recurrente (supuestas restricciones territoriales del ámbito de actuación de la sección sindical,, supuesta falta de autorización interna del sindicato para firmar el convenio colectivo impugnado..) además de que no fueron acreditadas en juicio constituyen problemas de régimen interno del sindicato.

  1. - En este motivo el escrito se limita a reiterar lo ya alegado y razonado en los tres anteriores motivos del incidente por lo que nos remitimos a lo razonado respecto a cada uno de ellos en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Gabriel Gracia San Nicolás, en representación de la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA, contra la sentencia dictada por esta Sala, en el recurso de casación número 169/2018, el 19 de febrero de 2020. En virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ se imponen las costas al solicitante del incidente, consistentes en la minuta de honorarios del Letrado que impugnó el incidente por importe de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Letrado D. Gabriel Gracia San Nicolás, en representación de la empresa SINTAX LOGÍSTICA SA, contra la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2020, en el recurso de casación 169/2018, formulado por la Letrada Doña Cristina Cortés Suárez, en representación de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo de 2018, en el procedimiento número 50/2018.

Condenar en costas al solicitante del incidente, consistentes en la minuta de honorarios del Letrado que impugnó el incidente por importe de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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