STC 235/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteMagistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:235
Número de Recurso5886-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5886-2002, promovido por don Jordi V.V., representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Carpetillo Vega y asistido por el Abogado don José A. Díaz Garrido, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, con sede en Lleida, de 2 de octubre de 2002, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 2 de septiembre de 2002, que confirma el acuerdo de la Junta de tratamiento del Centro penitenciario ilerdense de Ponent, denegatorio de la concesión de un permiso de salida. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 21 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Jordi V.V., en el que manifiesta que comparece para interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, con sede en Lleida, de 2 de octubre de 2002, y solicita el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio. El citado Auto desestima un recurso de reforma interpuesto contra otro Auto del mismo Juzgado de Lérida, de 2 de septiembre de 2002, que confirmaba el acuerdo de la Junta de tratamiento del Centro Penitenciario de Ponent, denegatorio de un permiso de salida solicitado por el recurrente. En su escrito alegaba que el Auto combatido vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al no dar trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, guardando silencio sobre la firmeza de la resolución, así como los derechos reconocidos en los arts. 25.2 y 17 CE.

  2. Librados los despachos pertinentes, se designó Procurador y Letrado del turno de oficio a Miguel Ángel Carpetillo Vega y don José A. Díaz Garrido, respectivamente. Asimismo se requirió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña para que remitiera testimonio del expediente.

  3. El 23 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo formalizada por la representación y defensa del solicitante de amparo. Sus fundamentos de hecho son los siguientes:

    1. El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Ponent (Lleida), actuando en todo momento en su propio nombre y sin asistencia letrada, solicitó un permiso de salida que le fue denegado por la Junta de tratamiento de dicho centro. Interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, que fue desestimado por Auto de 2 de septiembre de 2002. Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la reforma por Auto de 2 de octubre de 2002.

    2. El Auto de 2 de octubre de 2002, contra el que se dirige la queja de amparo, no hace indicación alguna acerca de su firmeza o de las vías de recurso que pudieran caber contra el mismo y no da trámite a la apelación planteada claramente en forma subsidiaria, sin expresar tampoco razón alguna para ello.

    3. La queja de amparo sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, que imputa al Auto citado de 2 de octubre de 2002. Se fundamenta en que, estableciendo la disposición adicional quinta , numero 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial (en adelante, LOPJ), que las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria referentes al régimen penitenciario serán recurribles en apelación o queja, y que conocerá de la apelación o la queja la Audiencia Provincial que corresponda, el citado Auto causó indefensión al demandante al no dar curso a un recurso jurisdiccional permitido por la Ley, formulado en tiempo y forma, y silenciar toda indicación al respecto.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de abril de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación la posible existencia de los dos siguientes motivos de inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial previa, según lo establecido en el art. 44.1 a) LOTC, y carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    La representación procesal del demandante evacuó el citado trámite por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2004, en el que se afirmaba que la vía judicial había de considerarse agotada con la interposición subsidiaria de la apelación, y que no puede desconocerse el contenido constitucional de su demanda dada la indefensión sufrida al habérsele privado de un recurso legalmente previsto.

    El Ministerio Fiscal, en igual trámite, interesó la inadmisión del recurso por falta de invocación previa, dado que, si bien el supuesto presente es similar a otros de los que se ha ocupado este Tribunal, citando al respecto la STC 167/2003, en los cuales el Auto objeto de queja había establecido su irrecurribilidad, siendo ese extremo susceptible de controversia sobre si ello vulneraba el 24.1 CE, la diferencia es que en este caso se omite, tanto en el Auto recurrido, como en la posterior notificación del mismo, toda indicación al respecto, no habiendo contestación alguna sobre la apelación subsidiariamente interpuesta; hecho que supone una incongruencia omisiva que habría de haber llevado al ahora demandante a hacer valer los recursos disponibles a tal efecto o, en todo caso, a plantear el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 LOPJ.

  5. Por providencia de la Sección Segunda de 13 de julio de 2004 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a la representación procesal del demandante y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, así como al Abogado del Estado para que si lo estima oportuno pueda personarse y formular las alegaciones previstas en el citado art. 52.

  6. El Abogado del Estado pide, por escrito registrado el 22 de julio de 2004, la desestimación del recurso. Entiende que presupuesto condicionante de la demanda es que la vía de recurso cuya no activación se denuncia exista realmente en la Ley, lo que no es así de modo indubitado, tal como ha manifestado este Tribunal en su STC 167/2003, que ha reconocido la legitimidad de la interpretación de la disposición adicional quinta LOPJ que excluye las decisiones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre régimen penitenciario del recurso de apelación. Además, viene a aducir que frente al silencio del Auto combatido en relación con la pretensión de interposición de la apelación, lo procedente habría sido abrir el incidente de nulidad de actuaciones, dando ocasión con ello a pronunciarse al Juez.

  7. Evacuando idéntico trámite, el demandante reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso, añadiendo, frente a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito derivado del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, que la vía judicial previa debe considerarse agotada con la interposición subsidiaria del recurso de amparo, y que el recurrente carece de la formación jurídica necesaria para conocer el incidente de nulidad regulado en la LOPJ.

  8. Por su parte, el Ministerio Fiscal en escrito de 16 de septiembre de 2004 solicita el otorgamiento del amparo. En lo relativo a la posible concurrencia de una causa de inadmisión por falta de agotamiento prevista en el art. 44.1 a) LOTC, considera que debe tenerse en cuenta que, de una parte, no existe resolución judicial expresa en la que se admita o inadmita el recurso de apelación, y que, de otra, el demandante presentó los recursos sin asistencia letrada. Pone de relieve que tuvo que interpretar el silencio absoluto sobre su petición de apelación y, en función de si se valoraba como inadmisión o no, adoptar diferentes opciones, tales como el recurso de queja o el incidente de nulidad. Por ello la carencia de asistencia letrada, no exigible en dicho momento procesal, dificultaba sobremanera la interpretación y consiguiente elección de la vía procesal idónea. Esas circunstancias, a la luz de lo declarado en la STC 140/2000, han de llevar a concluir que no debe apreciarse la causa de inadmisión citada.

    En cuanto al fondo, después de ponderar las diferencias del caso con el que fue objeto de enjuiciamiento por la STC 167/2003, que consistirían en que mientras en ella el Auto expresaba su firmeza y la imposibilidad de recurso, en este caso el Auto guarda silencio al respecto. Sostiene el Fiscal que tal silencio ante una petición legítimamente hecha ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, siendo por lo demás útil el otorgamiento del amparo, toda vez que no puede anticiparse con certeza la respuesta que el órgano judicial dará a la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

  9. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión a dilucidar en este recurso de amparo es si el Auto de 2 de octubre de 2002, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, con sede en Lleida, ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos. El Auto impugnado, que desestima el recurso de reforma contra el Auto del mismo órgano judicial que confirmó la decisión de no conceder un permiso penitenciario de salida tomada por la Junta de tratamiento del Centro Penitenciario de Ponent (Lleida), no se pronuncia sobre la viabilidad o inviabilidad del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que el solicitante de amparo había interpuesto en forma subsidiaria, no da trámite al mencionado recurso y tampoco contiene ninguna indicación sobre la firmeza de la resolución y los recursos que pudieran caber contra ella.

    El Abogado del Estado opone que no se ha agotado la vía judicial previa, ya que considera que, ante el silencio del Auto combatido, el demandante tendría que haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Alega que, además, el recurso de apelación ni es constitucionalmente exigible, ni resulta indudable que lo sea legalmente por lo que solicita que se desestime el amparo.

    El Ministerio Fiscal pide que se otorgue el amparo. El silencio del Auto recurrido ante una petición oportuna y legítimamente efectuada por el recurrente, como es la interposición del recurso de apelación, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, siendo por lo demás útil el otorgamiento de amparo, toda vez que, si bien es controvertida la cuestión relativa a la admisibilidad legal del recurso de apelación frente a resoluciones como la del caso, no puede, precisamente por ello, anticiparse con certeza la respuesta que el órgano judicial dará a la admisión del recurso de apelación interpuesto. A ello añade que no era fácil interpretar en Derecho el silencio del Auto impugnado acerca de su firmeza y que el recurrente actuaba sin asistencia de Letrado por lo que un correcto entendimiento de la doctrina de este Tribunal permite desechar la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

  2. La primera cuestión a examinar es si la demanda de amparo se halla incursa en la causa de inadmisión invocada del art. 44.1 a) LOTC, que exige que "se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", por no haber interpuesto el demandante, ante el silencio del Auto recurrido, el incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240.3 LOPJ. A este respecto este Tribunal viene exigiendo, en aplicación de su doctrina sobre la subsidiariedad del amparo, la utilización previa de todo recurso o remedio que por su carácter y naturaleza sea adecuado para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado y, a tal fin, entiende que la interposición del incidente de nulidad que se regula en el art. 240.3 LOPJ, a partir de su reforma por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, regulación incluida actualmente en el art. 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, constituye un recurso ineludible para cumplir el requisito previsto en el citado art. 44.1 a) LOTC (por todas, STC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4). La no utilización de esa vía, que habría hecho posible la inadmisión a limine del recurso conforme al art. 50.1 a) LOTC, también puede ser tomada en cuenta en este momento procesal, provocando la inadmisión del recurso (por todas STC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).

  3. Atendiendo al supuesto que nos ocupa resulta discutible si, como opone el Abogado del Estado, nos hallamos ante un supuesto de incongruencia omisiva frente al cual hubiera resultado claramente procedente el remedio procesal que entonces preveía el art. 240.3 LOPJ, y ahora el art. 241 LOPJ. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando observa que el silencio absoluto del Auto impugnado sobre una pretensión subsidiaria de apelación formulada en tiempo y forma obligaba a una interpretación compleja. En efecto, el silencio del Auto de 2 de octubre de 2002 al respecto no tenía que ser interpretado unívocamente como vicio de dicha resolución en sí misma, ya que también cabría considerarlo aceptación implícita de que se tramitaría la apelación o, tal vez, de que se resolvería en un acto procesal ulterior sobre la misma, lo que corroboraría quizá el silencio del mismo Auto sobre la firmeza o recurribilidad de la resolución, silencio que, en puridad, tampoco afecta al decisum del Auto mismo (STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6). Podía entenderse dicho silencio, incluso, como negativa, siendo entonces planteable la interposición de un recurso de queja, según lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    En un caso de estas características es obligado atender, como hemos hecho en ocasiones anteriores, a las circunstancias particulares del demandante -interno en centro penitenciario y actuando sin asistencia letrada- a los efectos de modular el grado de exigencia relativo al examen de las posibilidades de salvar el óbice de procedibilidad que examinamos. A este respecto, en las SSTC 128/1998, de 16 de junio (FJ 6), y 65/2002, de 11 de marzo (FJ 4), hemos afirmado que debe distinguirse "la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos". En esta línea, la STC 140/2000, de 29 de mayo (FJ 2), tuvo en cuenta la ausencia de defensa técnica del recurrente como un motivo favorable a considerar procedente la no exigencia de interposición de recurso como requisito para poder considerar agotada la vía judicial. Allí manifestamos que "no se trata de que esta última circunstancia se convierta en una suerte de excepción a la exigencia de la interposición de los recursos procedentes, de forma que, como indica el Abogado del Estado, lo que constituye una simple facultad del particular (comparecencia por sí mismo y sin asistencia de profesionales del Derecho) se erija en causa de exención del cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa, sino de que resulta excesivamente restrictivo, atendida la finalidad del presupuesto, que no es otra que el planteamiento previo de la lesión constitucional en la vía judicial posibilitando su reparación en dicha sede, exigir la interposición del recurso correspondiente cuando la procedencia del mismo no ha sido indicada por el órgano judicial, infringiendo con ello la normativa procesal vigente (art. 248.4 LOPJ), y a tal circunstancia se une el natural desconocimiento de dichas normas procesales por quien es lego en Derecho. Son, pues, ambas circunstancias, concurrentes en este supuesto concreto, las que, como señalamos también en nuestra STC 175/1994, de 7 de junio, ante similares datos fácticos, deben conducir a la desestimación de la objeción procesal formulada".

    En virtud de la consideración que hemos venido prestando a los supuestos de ausencia de asistencia letrada, así como dadas las dudas antes aludidas acerca de la procedencia del incidente de nulidad en un caso como en el que nos ocupa, procede considerar cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC y entrar en el examen del fondo de la demanda de amparo.

  4. La queja del recurrente se ciñe a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en que habría incurrido el repetido Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lérida, al no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria del recurrente de interposición del recurso de apelación. Más en concreto, la demanda del actor se cifra tanto en el hecho de no haber dado trámite al recurso de apelación, privándole con ello de un recurso legalmente establecido, como en no haber hecho mención alguna, ni en el Auto ni en su posterior notificación, a la recurribilidad o firmeza del mismo.

    A este respecto, debe recordarse la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a los recursos, tal como se expresó en la STC 115/2003, de 16 de junio (FJ 9): "el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 145/1986, de 24 de noviembre; 154/1987, de 14 de octubre; 78/1988, de 27 de abril; y 274/1993, de 20 de septiembre). Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso o lo declare improcedente, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación razonadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, de 29 de octubre; 192/1992, de 16 de noviembre; 148/1994, de 12 de mayo; 255/1994, de 26 de septiembre; 37/1995, de 7 de febrero; y 55/1995, de 6 de marzo, entre otras)".

  5. Podría discutirse cómo deba interpretarse la disposición adicional quinta , párrafo 3, LOPJ, en la que se regula "de manera poco clara e insatisfactoria, en opinión doctrinal generalizada" (STC 54/1992, de 8 de abril, FJ 3) el régimen de recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Hemos examinado en otras ocasiones esa cuestión, y, en un supuesto como el que nos ocupa -apelación contra Auto que deniega la reforma en materia de permisos penitenciarios- hemos puesto de manifiesto que "nos hallamos ante un recurso comúnmente utilizado, como lo ponen de manifiesto los Criterios de Actuación de estos Jueces núms. 82 y 83, integrados entre los aprobados en su VII Reunión de septiembre de 1993, conforme a los cuales las resoluciones que dicten resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de recurso de reforma y apelación (Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial núm. 116, marzo de 1994)" (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 8; y 65/2002, de 1 de marzo, FJ 4). No obstante, también hemos afirmado que no puede calificarse de interpretación errónea o arbitraria de la disposición adicional quinta LOPJ el declarar improcedente el recurso de apelación contra las decisiones denegatorias de un permiso de salida, basadas en que se trata de resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recaídas resolviendo un previo recurso administrativo (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 9).

    En cualquier caso, y más allá de la controversia que se acaba de exponer, en el supuesto que nos ocupa la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por el demandante, que ha de llevarnos a otorgar el amparo, viene dada por la completa ausencia de indicación acerca de la firmeza o recurribilidad de la resolución, así como, por ende, acerca de la viabilidad de la apelación subsidiariamente interpuesta, toda vez que no ha tenido respuesta alguna al recurso de apelación que formuló subsidiariamente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jordi V.V. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a utilizar los recursos establecidos por la ley (art. 24.1 CE).

  2. Reponer las actuaciones al momento oportuno para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, con sede en Lleida, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el solicitante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

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