Pleno. Sentencia 224/2012, de 29 de noviembre de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 1933-2004. Interpuesto por la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Distribución de competencias sobre Administración de Justicia: nulidad del precepto legal estatal que atribuye al Ministerio de Justicia la potestad de creación de las oficinas de señalamiento inmediato (STC 163/2012).

MarginalBOE-A-2012-15758
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004, interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los apartados 74, 123 y 124 del artículo único, las disposiciones adicionales primera, novena, duodécima –apartado tres– y decimosexta, la disposición transitoria quinta –apartado 2– y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 2004, el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, promueve recurso de inconstitucionalidad contra los apartados 74, 123 y 124 del artículo único, las disposiciones adicionales primera, novena, duodécima –apartado tres– y decimosexta, la disposición transitoria quinta –apartado 2– y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y, concretamente, en lo que se refiere a los apartados anteriormente mencionados del artículo único, los artículos 313.2, 437.5, 438.3, 440, 447.3 c), 448 –apartados 3, 4, 5 y 6–, 450 –apartados 1 y 4–, 451.2, 458.2, 463.1, 464.3, 465 –apartados 3, 6 y 8–, 466.1, 467.6, 469 –apartados 1 y 3 b)–, 479.4, 483.2, 485, 487, 488, 490.5, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, y 533 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), en su nueva redacción.

      La impugnación se fundamenta en los motivos que se resumen a continuación:

      1. Comienza el escrito de demanda examinando los antecedentes de la reforma legislativa aprobada mediante la Ley Orgánica 19/2003 –tanto en su vertiente jurisprudencial (SSTC 56/1990, de 29 de marzo; 62/1990, de 30 de marzo; y 158/1992, de 26 de octubre) como normativa (Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, y reglamentos orgánicos de los distintos cuerpos)–, los traspasos a la Generalitat de Cataluña en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de justicia (Reales Decretos 966/1990, de 20 de julio, 409/1996, de 1 de marzo, 1905/1994, de 23 de septiembre, y 441/1996, de 1 de marzo), y las propuestas del Libro Blanco sobre la Justicia del Consejo General del Poder Judicial (1997).

        De este último, y de la experiencia de gestión acumulada por la Comunidad Autónoma, deduce que la opción de la Ley Orgánica 19/2003 de mantener el carácter nacional de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es legítima en atención a la inequívoca jurisprudencia constitucional, aunque en su opinión dicha opción pueda resultar contraria a una gestión racional de los medios personales, con invocación del principio de eficacia recogido en el artículo 103 CE.

        Pero incluso en este modelo, que limita la virtualidad del título competencial recogido en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), se alega –con apoyo en los fundamentos jurídicos 6 y 10 de la STC 56/1990–, que tal limitación debería tener un carácter de excepción a la regla general, ciñéndose estrictamente a los supuestos en los que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la actuación estatal es necesaria para preservar el modelo de cuerpos nacionales por el que ha optado el legislador orgánico.

        Por otra parte, analiza la técnica utilizada por la Ley Orgánica 19/2003, consistente en precisar directamente las facultades que, en aplicación de la cláusula subrogatoria, corresponden a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En su opinión tal técnica no es en sí misma criticable, siempre que el resultado sea acorde con los preceptos estatutarios, si bien a su juicio dicha técnica excluye la posibilidad de una sentencia interpretativa, como en buena parte fue el caso de las SSTC 56/1990 y 62/1990.

        Avanza a continuación el Abogado de la Generalitat de Cataluña una valoración global de la reforma –favorable a la regulación genérica del artículo 37 LOPJ en lo que concierne a la gestión de los medios materiales, con excepción de cuestiones concretas– y centra los reproches de inconstitucionalidad en la regulación relativa a ciertos aspectos de la gestión de medios personales, de los que nos ocuparemos de inmediato con el debido detalle.

        Se concluye este planteamiento general con menciones a la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia», que –reconocida al menos implícitamente por la STC 56/1990 [FFJJ 8 y 11 k)] e inequívocamente en la STC 105/2000–, habría sido desconocida o indebidamente dificultada en supuestos concretos; al desconocimiento de las previsiones estatutarias relativas a la valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y el Derecho propios de la Comunidad Autónoma; y a la inconstitucionalidad que derivaría de la regulación por la Ley Orgánica del Poder Judicial de aspectos que no se hallarían amparados por la reserva de ley orgánica recogida en el artículo 122.1 CE.

      2. Tras efectuar estas consideraciones previas a modo de planteamiento general del recurso, un primer bloque de impugnaciones se dirige contra la nueva regulación en materia de Secretarios Judiciales. En relación con el título II del libro V, el artículo 522.1, apartados 1 –párrafo segundo– y 3 LOPJ, y las disposiciones adicionales primera –párrafo segundo– y novena de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, entiende el Abogado de la Generalitat de Cataluña que esta regulación impide el ejercicio de las competencias autonómicas, que –a partir de la interpretación dada por este Tribunal en la STC 56/1990– permitía que la cláusula subrogatoria operara en el ámbito de la «administración de la Administración de Justicia», incluyendo los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y, entre ellos, el de Secretarios Judiciales.

        A diferencia del texto vigente hasta la modificación de 2003, los Secretarios Judiciales se regulan en el libro V de forma separada del libro VI, dedicado a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal. En el artículo 440 se determina que aquéllos «constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia», mientras que en el artículo 463.1 (inciso primero) se establece que «bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo». A ello se añade la regulación de su estatuto y régimen jurídico, en la que se atribuyen facultades al Ministerio de Justicia, y se silencia las que pudieran corresponder a las Comunidades Autónomas, más allá de las puras facultades de participación o colaboración, citando al efecto los artículos 447.3 c), 450.1 (párrafo tercero), 464.3 (párrafo primero) y 468.3.

        Se reservan de este modo al Gobierno o al Ministerio de Justicia facultades que, en el libro VI, se atribuyen a las Comunidades Autónomas en relación con los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, lo que permite constatar que dichas facultades no tienen carácter supraautonómico ni son imprescindibles para el mantenimiento del carácter nacional del cuerpo.

        A su juicio, los artículos 440 y 463.1 (inciso primero) no respetan el orden constitucional de competencias, al prever que dependen del Ministerio de Justicia el cuerpo de Secretarios Judiciales y sus integrantes, sin mencionar a las Comunidades Autónomas, lo que impide la operatividad de la cláusula subrogatoria. Tal dependencia exclusiva no se deduce del carácter nacional del cuerpo, dado que la misma no se predica de otros cuerpos nacionales sobre los que el legislador orgánico acepta la operatividad de la cláusula subrogatoria.

        La dependencia exclusiva se confirma en el artículo 465.8 (inciso primero), en cuya virtud corresponde a los Secretarios de Gobierno de los Tribunales cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, «dirija el Ministerio de Justicia», mientras que según el apartado 8 las Comunidades Autónomas únicamente pueden «solicitar» la colaboración de los Secretarios Judiciales, lo que supone partir de una situación de exclusiva dependencia respecto del Ministerio.

        Finalmente, la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 19/2003 establece un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Secretarios Judiciales, excluyendo a las Comunidades Autónomas e impidiendo con ello la aplicación de la cláusula subrogatoria.

        El Abogado de la Generalitat de Cataluña concluye que los artículos 440, 463.1 (inciso primero) y 465, apartados 6 y 8 LOPJ, así como la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 19/2003, son inconstitucionales en la medida en que expresan, con carácter general, la exclusiva dependencia del cuerpo de Secretarios Judiciales y de sus integrantes del Ministerio de Justicia, impidiendo el ejercicio de las competencias autonómicas en la materia.

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