STC 255/1994, 26 de Septiembre de 1994

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:255
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 132/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 132/92, interpuesto por «Ediciones Garriga, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección del Letrado don Rafael Jiménez de Parga, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto, de 26 de septiembre de 1991, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se deniega la preparación del recurso de casación interpuesto en autos de proceso arrendaticio urbano. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, don Pedro N. O. don Francisco J. N. O. don Jose M. N. O. doña María M. N. E. doña María T. N. E. y doña María C. H. representados por la Procuradora doña María Rodríguez Pujol y asistidos por el Letrado don Vicente Torralba Soriano. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de enero de 1992, la representación procesal de «Ediciones Garriga, S. A.», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1991 (recurso núm. 2.997/91), que desestima el recurso de queja interpuesto contra resolución de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona que denegó la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de la misma Sección y Audiencia, de 17 de julio de 1991, dictada en el rollo de apelación núm. 379/91.

2. La demanda se basa en los siguiente hechos:

a) Don Pedro N. O. y los demás arriba relacionados instaron la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que tenían concertado con la entidad mercantil solicitante de amparo, y fijaron la cuantía del procedimiento en la cifra de 392.988 pesetas, equivalente a la renta anual satisfecha en aquel momento.

b) La demanda fue desestimada en primera instancia por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, que fue recurrida en apelación y revocada más tarde por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, cuya resolución dio lugar a las pretensiones de la demanda.

c) Contra esta Sentencia preparó recurso de casación la entidad demandada que fijó en aquel momento como renta de negocio la cifra de 559.478 pesetas anuales. Aunque en un primer momento la Audiencia tuvo por preparado el recurso y emplazó de personación ante la superioridad a la recurrente, la parte demandante recurrió en súplica oponiéndose a la admisión del recurso de casación, puesto que la renta a tomar en consideración debía ser la renta pactada, sin los incrementos sobrevenidos.

La Audiencia Provincial estimó el recurso y denegó la preparación de la casación puesto que la renta aplicable para fijar la cuantía del asunto debía ser la que estuviera vigente en el momento de la interposición de la demanda, cuya cuantía es inferior al límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

d) La resolución judicial fue recurrida en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso por Auto de 18 de diciembre de 1991, que ha sido seguido del presente recurso de amparo.

3. La demanda alega que ha sido vulnerado el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. en su vertiente de acceso a los recursos establecidos en la Ley, al interpretar el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en sentido restrictivo y desfavorable para la admisibilidad del recurso. La renta contractual anual a que se refieren los preceptos legales tiene que ser la que se viene satisfaciendo en el momento de la preparación del recurso, criterio que es congruente con las exigencias relativas a la consignación de las rentas vencidas a lo largo del proceso y debe incluirse en ese concepto de renta contractual todas las cantidades que satisface el arrendatario al arrendador por la ocupación del inmueble arrendado.

4. Mediante providencia de 11 de mayo de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y reclamar la remisión de copia de las actuaciones por parte de los órganos judiciales, con emplazamiento de las partes actuantes en el procedimiento.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal con fecha 11 de junio de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol se personó en nombre de don Pedro N. O. don Francisco J. N. O. don Jose M. N. O. doña María M. N. E. doña María T. N. E. y doña María C. H.

6. Mediante providencia de 2 de julio de 1992, la Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días. La representación procesal de «Ediciones Garriga, S. A.», presentó con fecha 27 de julio de 1992 sus alegaciones en el sentido de que ha de aplicarse el criterio interpretativo más favorable a la admisibilidad del recurso y por ello la cuantía queda determinada por la renta vigente en el momento de su preparación. El criterio utilizado en las resoluciones judiciales constituye un trato desigual y discriminatorio del arrendatario respecto del arrendador. Por su parte la representación de quienes actuaron como demandantes en el proceso judicial basa la defensa de su pretensión en su escrito, de 30 de julio de 1992, en el hecho de que en el concepto de renta contractual anual no deben incluirse las cantidades que el arrendador percibe por su entrega a terceros, sino solamente el importe pactado más los incrementos aplicados sobre la misma.

7. El Ministerio Fiscal en su escrito presentado el 21 de julio de 1992 se opone a la concesión del amparo. La determinación de la cuantía litigiosa es materia de legalidad ordinaria. Los órganos jurisdiccionales, ante las distintas estimaciones ofrecidas por las partes, afirman que la renta contractual no alcanza la cifra necesaria para el recurso. Solamente si esta afirmación fuese el resultado de un error manifiesto podría existir una lesión del derecho fundamental. Pero la cifra utilizada por las resoluciones recurridas es perfectamente razonable y se ajusta a los elementos de prueba facilitados, puesto que en la renta el arrendatario incluye conceptos fiscales y gastos que nada tienen que ver con la renta. No hay tampoco desigualdad de trato entre arrendador y arrendatario.

Independientemente de que su posición es distinta, no existe ninguna relación entre el posible trato discriminatorio y la negativa a admitir un recurso de casación manifiestamente improcedente.

8. Por providencia de 22 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Alega la entidad recurrente en amparo que, pese a admitir la legalidad procesal diversas interpretaciones, los Autos recurridos en amparo han adoptado la más restrictiva, negándole el acceso al recurso de casación en el proceso arrendaticio urbano que contra ella se ha seguido y vulnerando así el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Aunque la cuantía litigiosa fijada al iniciarse el procedimiento de deshaucio fuese inferior a la cifra requerida para el recurso de casación, la renta que se venía abonando en el momento de la preparación del recurso, una vez incrementada con las actualizaciones periódicas pactadas, resultaba superior a esa cifra. Por su parte la representación de quienes actuaron como demandantes en el proceso judicial y el propio Ministerio Fiscal señalan que la cifra consignada en las resoluciones judiciales es inferior al importe requerido para acceder a la casación, y que en las estimaciones de la entidad solicitante de amparo se incluyen cantidades que no forman parte de la renta. Desde la perspectiva constitucional el problema aquí planteado y sobre el que ha de centrarse este proceso de amparo no es otro que el no haber llevado a cabo el órgano judicial la interpretación más favorable de los requisitos alegados para la admisión del recurso.

2. Este Tribunal ha afirmado, en tan reiteradas ocasiones que resulta excusada su cita, que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios (art.117.3 C.E.). Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., el Tribunal Constitucional solamente puede fiscalizar las resoluciones judiciales cuando se alegue que han denegado el acceso al recurso sin aducir motivación o razonamiento alguno (SSTC 133/1989 y 18/1990, entre otras); o basándose en una causa legal manifiestamente inexistente o en un error patente (SSTC 68/1983, 192/1992 y 255/1993, entre otras); o han desconocido arbitrariamente uno de los presupuestos o requisitos legales para el acceso al recurso (SSTC 43/1984, 140/1985, entre otras) o, en términos más generales, cuando han denegado el recurso legalmente establecido mediante una interpretación y aplicación de las causas de inadmisión manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 54/1984, 123/1986, 28/1987, 110/1989, 142/1991, 374/1993).

Ciertamente, como pone de manifiesto el recurrente, este Tribunal también ha reiterado que los órganos jurisdiccionales han de interpretar la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales y a la efectividad de la tutela judicial (SSTC 164/1986, 118/1987, entre otras), por lo que deben prescindir de formalismos susceptibles de enervar este derecho constitucional y privar a una parte del acceso al recurso. Sin embargo, también hemos subrayado más recientemente que la interpretación de las normas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, en el ámbito del art. 24.1, aun debiendo guiar constantemente la interpretación y aplicación de toda regla procesal, no está exenta de límites en cuanto canon de constitucionalidad, ya que, de un lado, atendiendo al carácter bilateral de todo proceso, deben tenerse presentes los derechos de la contraparte. De otro lado, debe advertirse que su aplicación requiere, primero, y lógicamente, «que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial» (SSTC 32/1989 y 113/1990) y, segundo, que la interpretación adoptada por el juzgador sea arbitraria o inmotivada, ya que si no se dan esas circunstancias el Tribunal Constitucional no puede sustituir al órgano judicial en la función de interpretación de la legalidad ordinaria que le compete en exclusiva (SSTC 113/1990, 199/1994, entre otras). Como se afirma en la STC 93/1993, es el legislador quien establece las reglas sobre determinación de la cuantía de los litigios... y son los Tribunales ordinarios quienes deben interpretar tales reglas, interpretación que no es revisable en sede constitucional salvo que fuera ultra vires, manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Esta es la tesis que ha prevalecido y se ha consolidado en un copioso grupo de Sentencias (SSTC 9/1983, 104/1984, 28/1987, 110/1989, 52/1990, 13/1991, 142/1991, 34/1992). En suma, pues, desde la perspectiva del art. 24.1, lo que este Tribunal debe enjuiciar es si la resolución judicial que deniega el acceso al recurso es manifiestamente arbitraria o infundada (por todas, STC 148/1994).

3. La aplicación de esta doctrina al caso que aquí enjuiciamos lleva derechamente a la denegación del amparo solicitado. La interpretación del concepto de renta contractual del art. 135 L.A.U. y la determinación de la fecha a la que debe referirse su cómputo a efectos de fijar la cuantía del recurso de casación ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona y por el Tribunal Supremo y lo han hecho de forma fundada y razonada y basándose en criterios que en modo alguno pueden considerarse arbitrarios.

En efecto, como se ha dicho en la reciente STC 162/1994 respecto de un supuesto de todo punto análogo al presente, la fijación de la cuantía litigiosa y de la renta contractual a la hora de acceder al recurso de casación para determinar si debe incluirse en ella el importe de los incrementos resultantes de la revisión periódica pactada es cuestión de estricta legalidad ordinaria, ajena en principio al contenido de los derechos y libertades fundamentales que es propio del recurso de amparo. No es una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que la cuantía fijada al inicio del proceso haya de ser actualizada durante las sucesivas fases de desarrollo del mismo (STC 93/1993, fundamento jurídico 3.). Lo mismo cabe decir respecto de los conceptos que deben integrarse en el concepto de renta contractual y, por supuesto, respecto de la cuantía concreta de estos conceptos. Como ya se ha dicho, el examen de las alegaciones aducidas por las partes al respecto, corresponde a los órganos judiciales y, salvo que su resolución sea arbitraria o infundada, este Tribunal debe abstenerse de entrar a fiscalizarla al margen del sistema de recursos establecido.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 1991, confirmado por el del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, razona la inadmisión del recurso de casación afirmando que «es doctrina pacífica que la cuantía de los pleitos debe quedar fijada después de fijada la relación jurídico-procesal, es decir, después de los escritos de demanda y contestación, pues también en este tema debe entenderse que campea la prohibición de la mutatio libelli y añade que la renta anual tampoco alcanza las 500.000 pesetas en el momento de la preparación del recurso de casación. No estamos en presencia, pues, de una resolución infundada o arbitraria. El motivo de la inadmisión resulta explícito y razonado y, aunque pueda ser discutible la no inclusión en el concepto de renta del art. 135 L.A.U. las cantidades derivadas de las revisiones realizadas con posterioridad al inicio del proceso, no se trata de una interpretación excepcional ni, sobre todo, por lo que aquí interesa, de una interpretación irrazonable o arbitraria. Menos lo es todavía la no inclusión en el concepto de renta de gastos como los derivados de portería, obras de conservación o del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Lo mismo cabe decir en cuanto al tratamiento desigual y discriminatorio que se dice producido por las resoluciones judiciales recurridas. Concretamente, para el actor la vulneración del art. 14 C.E. se habría producido por dos motivos:

Primero, porque la interpretación del art. 135 L.A.U. efectuada por el órgano judicial entraña un desequilibrio procesal y una desigualdad de trato entre ambas partes. Ningún razonamiento se agrega a este aserto que deviene así una alegación del art. 14 meramente retórica.

El segundo motivo de desigualdad derivaría del hecho de que el Tribunal Supremo habría dictado otras resoluciones precedentes en sentido contrario -se citan dos- a las impugnadas en este proceso constitucional de amparo. Con todo tampoco aquí se aporta el más mínimo dato que permita concluir que la resolución objeto del recurso de amparo se aparta de una doctrina uniforme y consolidada y que esa separación responde a un voluntarismo selectivo, es decir, que la inadmisión del recurso responde a una discriminación del actor en razón de su persona o de las características concretas del caso enjuiciado (SSTC 164/1992 y 93/1993, entre otras). Procede por ello rechazar también este segundo motivo de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Ediciones Garriga, S. A.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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