STS, 26 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3233/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Dolores Leal Labrador, en representación de Don Esteban , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1092/2009 , que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 1092/2009, formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de octubre de 2009, que impuso a Don Esteban una multa de ciento ochenta y seis mil ochocientos euros (186.800 €), como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a ) y 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1092/2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Don Esteban , representado por la procuradora Doña Ana Leal Labrador contra la resolución ya referenciada, que anulamos en parte en cuanto a la sanción impuesta al entender que la sanción procedente a la infracción apreciada debe ser la de 155.000 euros. Sin condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Esteban recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados mediante diligencias de ordenación de fechas 5 de mayo y 13 de mayo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Esteban recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de junio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que por presentado este escrito con las copias que se acompañan se sirva admitirlo, me tenga por personado en tiempo y forma en el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites legales oportubnos, en su día dicte Sentencia casando la Resolución dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando otra conforme al petitum de esta parte.

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CUARTO

La Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Decreto de fecha 5 de julio de 2011, resolvió declarar desierto el recurso de casación preparado por el abogado del Estado, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación.

QUINTO

Por Auto de 23 de febrero de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó admitir el motivo primero del recurso de casación nº 3233/2011 interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Labrador, en nombre y representación procesal de D. Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de marzo de 2011 y en su recurso contencioso administrativo nº 1092/09 , e inadmitir los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de ese mismo recurso de casación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 11 de julio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición al recurso, debiendo ser rechazado el motivo y el recurso ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la recurrente.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Esteban contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2011 , que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de octubre de 2009, que impuso a Don Esteban una multa de ciento ochenta y seis mil ochocientos euros (186.800 €), como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a ) y 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de octubre de 2009, en cuanto a la sanción impuesta, que se reduce al importe de 155.000 euros, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Los hechos enjuiciados son claramente constitutivos de la infracción grave tipificada en el artº 5.2 , en relación con el artº 2.4 y 3.9 de la Ley 19/93 , cuestión sobre la que, en la demanda, no parece que se plantee discusión por la parte recurrente, ya que está acreditada en el expediente administrativo la falta de presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al límite establecido en el artº 1º.1.a) de la Orden EHA/1439/2006, de 10.000 euros, sin que constituya causa de exención de la comisión de la infracción la falta de intención o la ausencia de beneficios o perjuicios alegados por dicha parte. No existe por tanto infracción alguna del principio de tipicidad.

La resolución sancionadora impuso una sanción de 186.800 euros, al considerar aplicable el párrafo segundo del artº 8.3 de la Ley 19/93 , por entender que existió intención de ocultación de los fondos y además no resultar acreditado el origen de los mismos.

Sin embargo, es también cierto que no se ha concretado en el expediente administrativo qué cantidad concreta del total ocupado se hallaba alojada en el doble fondo de la maleta y cuál estaba fuera de éste y, por otro lado, aunque no hay una correspondencia total entre las facturas y documentos aportados y la referida cantidad ocupada en el sentido de existir prueba plena de la procedencia de todos los fondos, lo que sí se acredita es la existencia de una actividad comercial en el recurrente cuya ilicitud no puede presumirse, por lo que no se considera ajustado a derecho la imposición de la sanción del tanto del contenido económico de la cantidad ocupada -en aplicación automática del máximo previsto en el artº 8.3 párrafo segundo de la Ley -, como ha efectuado la resolución recurrida, sino que se estima más ajustada al principio de proporcionalidad la imposición de una multa en cuantía de 155.000 euros, lo que en definitiva supone la estimación parcial de la demanda.

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El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación, debiendo ceñirnos al enjuiciamiento del primer motivo, al haberse declarado, por Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2013 , inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, en cuanto que las normas que se reputan infringidas no fueron citadas en el escrito de preparación del recurso de casación o por no especificarse las disposiciones o la jurisprudencia que resultaron vulneradas.

El primer motivo de casación se fundamenta en la vulneración del principio de proporcionalidad y el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que - según se aduce- no concurren ninguno de los elementos previstos en el artículo 8 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para imponer «una sanción agravada», ya que ha quedado probado que no existía intención de ocultación en la forma de portar los fondos, pues el dinero se encontraba en los bolsillos de la ropa y en una cremallera que hay en la maleta, por lo que no se puede hablar de doble fondo, ni consta debidamente acreditada la intencionalidad, ni existe reincidencia por comisión en un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ni se ha producido perjuicio para la Administración Tributaria, pues la sociedad mercantil de la que es titular ha cumplido con todas sus obligaciones fiscales, y no se ha beneficiado como consecuencia de la omisión de la declaración.

Se alega, en último término, que los fondos que llevaba no son producto de una actividad ilegal o ilícita, y que el objetivo de la legislación en materia de prevención del blanqueo de capitales es erradicar el dinero que procede de actividades ilícitas, de modo que no cabe imponer sanciones tal elevadas en supuestos como el presente, en que la propia Administración reconoce que existe una actividad generadora de recursos. Por ello, se produce un agravio comparativo si se sanciona la falta de declaración de fondos como si provinieran de actividades ilícitas, en cuanto que, en este caso, se desnaturalizaría la finalidad de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, en los estrictos términos formulado, fundamentado, sustancialmente, en la vulneración del principio de proporcionalidad, enunciado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado este principio cardinal del Derecho Administrativo sancionador, al considerar aplicable la circunstancia de agravación prevista en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados».

En efecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia parte como premisa para estimar aplicable la causa de agravación de la conducta del infractor, contemplada en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medias de prevención del blanqueo de capitales, del hecho, que considera probado, de que portaba una cantidad indeterminada de dinero en el doble fondo de la maleta que fue intervenida en el Aeropuerto de Barajas cuando pretendía viajar a Italia, que evidencia la clara intención de ocultación de los fondos, aunque no aprecie que concurra la circunstancia de no acreditarse el origen de los fondos, lo que motiva la reducción del importe de la sanción impuesta, al tener también en cuenta que no se precisa por los funcionarios de Aduanas cuál fue la cantidad aprehendida en la maleta o en los bolsillos de la ropa, en cuanto que estimamos que ha realizado una ponderada valoración de las circunstancias específicas concurrentes, que se revela acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de febrero de 2013 ( RC 3194/2012), de 30 de septiembre de 2013 ( RC 5633/2009 ) y de 12 de septiembre de 2014 ( RC 1762/2013 ).

Al respecto, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias específicas concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción, y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida, lo que, en el supuesto enjuiciado, estimamos debidamente justificado.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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Conforme a estas directrices jurisprudenciales, debemos concluir el enjuiciamiento del presente motivo de casación, advirtiendo que no procede corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que la determinación del importe de la sanción, que se cuantifica por la Sala de instancia en 155.000 euros, se fundamenta en la aplicación razonable del principio de proporcionalidad, al imponerse dentro del marco legalmente previsto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por lo que no resulta atendible la pretensión de su minoración por no concurrir la circunstancia de reincidencia, o por no haberse producido ningún perjuicio real para la Administración Tributaria.

En último término, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada del recurrente, respecto de que con la imposición de la sanción de 155.000 euros, que declara la Sala de instancia procedente, se desnaturaliza la finalidad de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en cuanto que -según se aduce- el reproche del antijuridicidad de la conducta no puede ser el mismo cuando los fondos intervenidos procedan de actividades ilícitas que cuando sean fruto de actividades comerciales legales. Al respecto, cabe tener en cuenta que el designio del legislador, al tipificar las conductas infractoras y establecer los criterios de graduación de las sanciones, es tratar de velar por el cumplimiento de las obligaciones instituidas para prevenir el blanqueo de capitales, que requiere un estricto control de los movimientos de fondos, a cuyo efecto el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, impone el deber de presentar una declaración sobre el origen, destino y tenencia de los medios de pago, con carácter previo a la salida del territorio nacional, ante los funcionarios de aduanas, constituyendo la acreditación del origen de los fondos, no un elemento sustancial del tipo infractor, sino una circunstancia específica de agravación de la conducta infractora, cuya aplicación está condicionada en aquellos supuestos en que los medios de pago fueren hallados en lugar o situación que mostrase clara intención de ocultarlos, en cuyo caso, el artículo 8.3 del referido texto legal autoriza a que el importe de la sanción impuesta supere la mitad del contenido económico de los fondos intervenidos.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Esteban contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1092/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Esteban contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1092/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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