SAP Valencia 415/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución415/2019

ROLLO Nº 000243/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.415/19

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO.

D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] nº 001325/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandantes, Dª. Felisa y Urbano representado por el Procurador Dª. M.CARMEN CABRERA ARANDA y defendido por el Letrado D. VICENTE MARTINEZ PONT, D. Benita y Carlos Jesús representado por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado Dª. ESTHER CUQUERELLA CUQUERELLA,

D. Augusto y Olga, representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado D FRANCISCO JIMENEZ AMBEL, y de otra parte como demandado la Conselleria de Igualdad y Politicas Inclusivas. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 31-10-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Augusto y Dª Olga, representados por el Procurador de los Tribunales, D. JOAQUÍN PASTOR ABAD y asistido del Letrado D. FRANCISCO JIMÉNEZ AMBEL (815/2016), contra DIRECCION TERRITORIAL DE VALENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL (ACTUALMENTE CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS), representada por el Letrado Habilitado de la Abogacía General de la Generalitat y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal,declarando no ajustada a derecho la resolución administrativade fecha 13 de junio de 2016, sobre mantenimiento de la declaración de desamparo e improcedente el acogimiento con familia seleccionada por la Entidad Pública inscrita en el registro de familias Educadoras con el número 46/45/13, de la menor, Adolf‌ina .; ordenando la inmediata recuperación de la custodia a favor de los abuelos paternos.

Procederá establecer un régimen visitas en el PEF, respecto de los abuelos maternos y los progenitores, bajo la modalidad de intervención o bien a criterio de la Entidad Pública.

Se desestiman el resto de las demandas promovidas por D. Urbano y Dª Felisa (1325/2015), Dª Benita y D. Carlos Jesús (1059/2016), Dª Benita y D. Carlos Jesús (225/2017) y Dª Benita y D. Carlos Jesús (874/2017); representados por los Procuradores de los Tribunales, Dª MARÍA CABRERA ARANDA (1325/2015) y D. JULIO JUST VILAPLANA (1059/2016, 225/2017 y 874/2017, respectivamente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Felisa y Urbano, se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27/06/2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia de 31 de octubre de 2018, "declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa de fecha 13 de junio 2016, sobre mantenimiento de la declaración de desamparo e improcedente el acogimiento con familia seleccionada por la Entidad Pública inscrita en el registro de familias Educadoras con el número 46/45/13, de la menor, Adolf‌ina .", ordenó la recuperación de la custodia a favor de los abuelos paternos, estableciendo un régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar respecto de los abuelos maternos y los progenitores de la menor.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Letrado habilitado de la Abogacía General de la Generalitat, en representación de la Vicepresidencia i Consellería d'Igualtat i Politiques Inclusive de la Generalitat, interesando la revocación de la misma y la conformidad de la resolución administrativa de 13 de junio de 2016. No obstante, posteriormente no se personó, declarándose desierto el recurso.

Igualmente, por la representación procesal de los progenitores de la menor, D. Urbano y Dña. Felisa, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia interesando la estimación de su recurso, en concreto, que se les otorgase el acogimiento demandado en su día (y, subsidiariamente, el de los abuelos maternos) y, con carácter subsidiario, se les ampliase el régimen de visitas actual.

Asimismo, el Fiscal, adhiriéndose a la impugnación por el Letrado habilitado de la Abogacía General de la Generalitat de la referida sentencia en cuanto a la estimación de la demanda contra la resolución de fecha 13 de junio de 2016, interesó la revocación de la misma y que se dictase otra declarando la conformidad, en su integridad, de tal resolución administrativa.

Finalmente, la representación procesal de los abuelos maternos, Dña. Benita y D. Carlos Jesús, interpuso recurso de apelación contra la repetida sentencia, instando la nulidad de actuaciones ante la denegación de prueba y, de no acordar la misma, la revocación de aquella dictando otra acordando la guarda y custodia de la menor y, subsidiariamente, la ampliación del régimen de visitas actual.

SEGUNDO

Principio del interés superior del menor.

Denegadas por Autos de 9 de abril y 27 de mayo de 2019 -que resolvía el recurso de reposición contra el primero- las pruebas interesadas por los abuelos maternos, en concreto, testif‌ical, documental, pericial y de exploración -en cuya denegación en primera instancia fundamentaba la nulidad de actuaciones pretendida que, consecuentemente, no se aprecia, dadas las consideraciones recogidas en tales resoluciones-, se analizarán conjuntamente los recursos de apelación interpuestos pues, en def‌initiva, la resolución que recaiga, estimando, en su caso, la pretensión de una de las partes personadas, implícitamente supondría la desestimación, en su caso, de las demás.

La STS, Sala 1ª, de 20 de julio de 2015 -cuya doctrina recogen las SSTS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2015 y 14 de febrero de 2018 - señala, a propósito del interés superior del menor, que "la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más signif‌icativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modif‌ica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ellas se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor.

Estas dos leyes son las que vienen a modif‌icar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE, han venido promulgando su propia legislación en esta materia.

Toda esta normativa se ha visto poderosamente inf‌luenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989). En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece def‌inido, precisándose su conf‌iguración y concreción...

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