STSJ Comunidad de Madrid 263/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:3998
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0002989

Procedimiento Ordinario 146/2013

Demandante: D. Landelino

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 263/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a 20 marzo 2015 .

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 146/13, interpuesto por D. Landelino, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrándiz Atienza, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015, que concluyó el 4 de marzo siguiente.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente sancionador número NUM000, por la que se impone a D. Landelino, entre otras, una sanción de 62.750 # euros por la comisión de una infracción grave del artículo 52.3.a), en relación con los artículos 2.1.v ), 34.1.b ), 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el RD 54/2005, de 21 de enero), por haber efectuado un movimiento en España de medios de pago en efectivo por importe superior a 100.000 euros, sin haber presentado el modelo S-1, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los hechos que se imputan al citado se describen en el antecedente primero de la anterior Resolución, en los siguientes términos: "El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias comunicó a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias el siguiente movimiento de pago sin haber presentado el preceptivo modelo S-1 (...) Declarante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) Núm. Cuenta NUM001 Tipo Operación Entrega medios de pago (declaración S1) Fec. Operación 14 junio 2010 Importe 251.000 #

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis precisa, con carácter preliminar, que el objeto del procedimiento lo constituye exclusivamente la primera de las nueve sanciones impuestas al actor en el expediente administrativo número NUM000, en concreto: "Por el movimiento efectuado el día 14 junio 2010 por importe de 251.000 #, por el que se le impuso una multa de 62.750 #

Seguidamente, invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Caducidad del procedimiento por el transcurso del año que prevé al efecto el artículo 61.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo ; sin que la posibilidad de suspensión del indicado plazo de resolución que prevé el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, entre otros supuestos, cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, se configure como una potestad discrecional.

    En su justificación, entiende la parte recurrente que los informes solicitados por el Instructor al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias tenían como única finalidad la de alargar el plazo de caducidad.

  2. - El objeto del procedimiento lo constituye la existencia de operaciones que han supuesto movimientos de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, sin que se tenga constancia de la presentación de la debida declaración en el modelo S1, conforme establece la Orden EHA 1439/2006 de 3 de mayo.

    Sin embargo, añade la actora que ha quedado debidamente acreditada la presentación de la correspondiente declaración, de lo que concluye que no concurre el supuesto de hecho constitutivo de la infracción que, además, ha sufrido sendas modificaciones a lo largo de la tramitación del procedimiento, pues de incidir en la ausencia de declaración, ha pasado a tomar protagonismo, sucesivamente, la falta de justificación del origen de los fondos entregados, la no acreditación de la actividad comercial o mercantil y, por último, la no tributación en nuestro país por las actividades realizadas.

  3. - Vulneración del principio de tipicidad que proclama el artículo 129 de la Ley 30/1992, tanto por lo que respecta a la infracción como en la delimitación de la sanción procedente. En cuanto a la primera, insiste la parte en que se ha cumplido con la presentación de la declaración que exige la norma, cuya finalidad consiste en que la Administración tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que sea transportada dentro del territorio español, por lo que no cabe imputar infracción alguna, y respecto de la segunda, precisa que si no concurre infracción, no es posible la imposición de la correspondiente sanción.

  4. - Por último, en relación a la actividad comercial, argumenta que la recurrente aportó la documentación justificativa de la misma, incorporada a los folios 35 y siguientes del expediente administrativo, y en cuanto a la residencia fiscal, su determinación corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo de aplicación la normativa tributaria vigente, además de tratarse de una circunstancia que nada tiene que ver con la infracción del artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

    La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso, en el que se sanciona, no el posible origen ilícito de las sumas incautadas, sino que dichas sumas circulen por el territorio nacional, sin previa declaración de las mismas, al margen de que tampoco está acreditado el origen lícito de los fondos.

TERCERO

Respecto al análisis de los motivos impugnación alegados, conviene precisar que están Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre un recurso prácticamente idéntico al que nos ocupa, contra la misma resolución administrativa, interpuesto en base a idénticos motivos impugnación por el mismo recurrente, si bien en relación con otro de los movimientos sancionados en tal resolución, concretamente sobre un movimiento realizado el 25 junio 2010 por importe de 537.000 # y ello en la sentencia, de fecha 12 marzo 2015, recaída en el procedimiento ordinario 595/13, por lo que pasamos a transcribir literalmente los fundamentos de la referida sentencia en la medida en que son de aplicación al recurso que nos ocupa:

"Procede rechazar, en primer lugar, la alegación de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, que se opone por la parte actora con fundamento en el transcurso de un plazo superior al año que prevé el artículo 61.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo .

Así, el indicado precepto dispone: "En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el ...

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