STSJ Comunidad de Madrid 198/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2015:3284
Número de Recurso595/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0014396

Procedimiento Ordinario 595/2013

Demandante: D./Dña. Basilio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 198/2015

Presidente:

Dª. Ana María Aparicio Mateo

Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 595/2013, interpuesto por D. Basilio, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y dirigido por el Letrado D. Luis Ferrándiz Atienza, contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015, que concluyó el 4 de marzo siguiente.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Aparicio Mateo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente sancionador número NUM000, por la que se impone a D. Basilio, entre otras, una sanción de 134.250 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 52.3.a), en relación con los artículos 2.1.v ), 34.1.b ), 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el RD 54/2005, de 21 de enero), por haber efectuado un movimiento en España de medios de pago en efectivo por importe superior a 100.000 euros, sin haber presentado el modelo S-1, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los hechos que se imputan al citado se describen en el antecedente primero de la anterior Resolución, en los siguientes términos: "El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias comunicó a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias el siguiente movimiento de pago sin haber presentado el preceptivo modelo S-1 (...) Declarante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) Núm. Cuenta 0182 2393 27 0291504510 Tipo Operación Entrega medios de pago (declaración S1) Fec. Operación 25/06/2010 Importe # 537.000,00"

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis precisa, con carácter preliminar, que el objeto del procedimiento lo constituye exclusivamente la tercera de las nueve sanciones impuestas al actor en el expediente administrativo número NUM000, en concreto: "Por el movimiento efectuado el día 25/06/2010 por importe de 537.000,00 # una multa de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (134.250 #)".

Seguidamente, invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Caducidad del procedimiento por el transcurso del año que prevé al efecto el artículo 61.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo ; sin que la posibilidad de suspensión del indicado plazo de resolución que prevé el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, entre otros supuestos, cuando deban solicitarse informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, se configure como una potestad discrecional.

    En su justificación, entiende la parte recurrente que los informes solicitados por el Instructor al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias tenían como única finalidad la de alargar el plazo de caducidad.

  2. - El objeto del procedimiento lo constituye la existencia de operaciones que han supuesto movimientos de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, sin que se tenga constancia de la presentación de la debida declaración en el modelo S1, conforme establece la Orden EHA 1439/2006 de 3 de mayo.

    Sin embargo, añade la actora que ha quedado debidamente acreditada la presentación de la correspondiente declaración, de lo que concluye que no concurre el supuesto de hecho constitutivo de la infracción que, además, ha sufrido sendas modificaciones a lo largo de la tramitación del procedimiento, pues de incidir en la ausencia de declaración, ha pasado a tomar protagonismo, sucesivamente, la falta de justificación del origen de los fondos entregados, la no acreditación de la actividad comercial o mercantil y, por último, la no tributación en nuestro país por las actividades realizadas. 3.- Vulneración del principio de tipicidad que proclama el artículo 129 de la Ley 30/1992, tanto por lo que respecta a la infracción como en la delimitación de la sanción procedente. En cuanto a la primera, insiste la parte en que se ha cumplido con la presentación de la declaración que exige la norma, cuya finalidad consiste en que la Administración tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que sea transportada dentro del territorio español, por lo que no cabe imputar infracción alguna, y respecto de la segunda, precisa que si no concurre infracción, no es posible la imposición de la correspondiente sanción.

  3. - Por último, en relación a la actividad comercial, argumenta que la recurrente aportó la documentación justificativa de la misma, incorporada a los folios 35 y siguientes del expediente administrativo, y en cuanto a la residencia fiscal, su determinación corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo de aplicación la normativa tributaria vigente, además de tratarse de una circunstancia que nada tiene que ver con la infracción del artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril .

    La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso, en el que se sanciona, no el posible origen ilícito de las sumas incautadas, sino que dichas sumas circulen por el territorio nacional, sin previa declaración de las mismas, al margen de que tampoco está acreditado el origen lícito de los fondos.

TERCERO

Procede rechazar, en primer lugar, la alegación de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, que se opone por la parte actora con fundamento en el transcurso de un plazo superior al año que prevé el artículo 61.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo .

Así, el indicado precepto dispone: "En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la ampliación en seis meses adicionales de dicho plazo máximo que podrá acordarse motivadamente por el Secretario de la Comisión, a propuesta del instructor, al amparo de lo previsto en...

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