STS, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:2576
Número de Recurso2188/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2188/2011, interpuesto por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, en representación de Don Blas , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 370/2010 , formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 2010, que le impuso una multa de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos euros (439.300 €), como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 370/2010, la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Jusiticia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Don Javier Zabala Falco, actuando en nombre y representación de D. Blas , contra la Resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 28 de abril de 2010, por la que se impuso a Don Blas una sanción de multa por importe de 439.300 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Leyl9/1993, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio , sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Blas recurso de casación, que la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Blas recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de mayo de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo uniéndolo al procedimiento de su razón, tenga a esta parte por comparecida y personada ante la misma, tenga por debidamente INTERPUESTO el RECURSO DE CASACIÓN anunciado por esta parte contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2.010 y, en su virtud, tras los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que case y anule la Sentencia ahora recurrida en cuenta a los extremos combatidos, dictando segunda Sentencia que acuerde:

1º) No haber lugar a la imposición de ninguna sanción, con devolución de la totalidad de la cuantía incautada al Sr. Blas ; y,

2º) Alternativamente, se imponga a mi representado la sanción mínima de 600 €, procediéndose a la devolución a mi representado del resto de dinero intervenido.

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CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2011 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito presentado el día 12 de diciembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición al recurso, debiendo ser rechazado el motivo y el recurso ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Blas contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 2010, que le impuso una multa de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos euros (439.300 €), como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, sustancialmente, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Opone el recurrente la ausencia de culpabilidad y que actuó por desconocimiento de la normativa española sobre esta materia.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/200), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

La Sentencia de 30 de mayo de 2001 incide sobre esta cuestión añadiendo que "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (5. 29 de noviembre de 1.994 1994/9456), de la misma y en otras palabras (S.16 de marzo 1.994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente".

La Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: "Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6 bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal 1995/16398, en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho" intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona. Era y es, por eso, labor escrutadora la que a los jueces corresponde para, en labor diaria, obtener por medios indiciarios, o pruebas indirectas, los datos firmes precisos con los que sentar conclusiones terminantes, en el buen entendimiento de que la legítima deducción no permite sin más llegar a las ilícitas y prohibidas suposiciones, abolidas definitivamente del ámbito penal el ambiguo concepto del error de prohibición, aparece ya diferenciado en las modalidades asumidas por el artículo 6 bis a), como error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción de un lado, y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Su sólo enunciado no significa la estimación del error en todos los casos en que su amparo se invoque. En el derecho en general cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria. La prueba es la manifestación de la verdad: probatio es demostratio veritatis".

En el supuesto de autos la alegación de que el sancionado actuó por desconocimiento de la normativa española, no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente atendiendo al lugar en el que llevaba oculto el dinero, revelador de la intención de ocultarlo ante las autoridades aduaneras españolas, no pudiendo compartir las alegaciones del recurrente que afirman que actuó de esa manera por razones de seguridad, para evitar pérdidas y robos, puesto que en cualquier caso no es una fórmula usual de transportar medios de pago, que además, en modo alguno garantiza su seguridad, para lo que existen si duda otros procedimientos.

Por lo demás, debemos desestimar la alegación que denuncia la ausencia de culpabilidad puesto que el artículo 130 de la Ley 3071992 dispone que por los hechos constitutivos de infracción administrativa pueden ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia.

[...] Denuncia el recurrente la vulneración del Principio de Proporcionalidad; arbitrariedad y falta de motivación de la sanción impuesta e inobservancia de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 254/2009 para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

Así, recuerda el Tribunal que en su sentencia de 24 de mayo de 2004 decía que , "el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".

Pues bien, la Resolución impugnada expone la razón por la cual se cuantificó la sanción en 439.300 euros, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , modificada por Ley 19/2003 y en el artículo 131.3 de la Ley 30/92 en atención a las siguientes circunstancias:

- Llevaba el dinero oculto

-El alto importe de la cantidad intervenida.

-No haber quedado acreditado suficientemente el origen de los fondos.

Por lo expuesto debemos entender cumplido el requisito de la motivación respecto de la gravedad de la sanción impuesta que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo.

[...] Afirmada la motivación de la resolución recurrida, debemos examinar si en el caso examinado la multa impuesta es conforme a derecho porque efectivamente concurre alguna de las dos circunstancias previstas en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , que justificaría la imposición de la sanción de multa en cuantía superior a la de la mitad del importe intervenido y hasta el tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, o si, como sostiene la parte recurrente, infringe el principio de proporcionalidad.

Pues bien, hemos de convenir con la Administración demandada, en que no ha quedado debidamente acreditado el origen de los fondos como se expone en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido ha de ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el artículo 317.5, en relación con el artículo 319 del mismo texto legal , sin que las manifestaciones contenidas en el mismo hayan quedado desvirtuadas por la parte recurrente, y a cuyo tenor:

1.- El origen de los fondos aprehendidos no está justificado. No se ha aportado ninguna prueba que identifique una actividad lícita generadora del dinero intervenido.

2.- Los elementos destacados identifican, con alta probabilidad, un origen inmediato de los fondos diferente al referido en el escrito de alegaciones. La falta de concreción respecto de los aspectos señalados, el hecho de que la práctica totalidad de los fondos fuesen transportados en billetes de 500 euros, además de intento evidente de eludir los controles policiales y aduaneros españoles, obligan a concluir que el origen de dinero inte,venido no es el ahorro de su portador, sino otras actividades lícitas de imposible justificación, lo que determina un escenario de blanqueo de capitales procedentes de actividades lícitas."

Además, a juicio de esta Sala, el hecho de que los medios de pago no declarados aparecieran guardados en el interior de una aspiradora integra por sí sola una evidente intención de ocultación, a los efectos del artículo 8.3 de la Ley 19/93

Así las cosas, atendiendo al elevado importe de la cantidad no declarada y a la concurrencia de las dos circunstancias previstas en el artículo 8.3 de la Ley, -recordamos que basta con la concurrencia de una sola de ellos para que opere la agravación prevista en el artículo 8.3 de la Ley 19/93 -, estimamos ajustada a derecho y proporcionada la sanción impuesta en la Resolución administrativa recurrida.

No podemos compartir la alegación que afirma la inexistencia de perjuicios, puesto que como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 : 'El bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico." Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador en esta materia.

[...] Para terminar cumple manifestar que las alegaciones que denuncian la vulneración del Tratado de Lisboa carecen de la transcendencia anulatoria pretendida por la parte recurrente toda vez que en el expediente administrativo del que dimana la resolución impugnada en el presente procedimiento no se cuestiona ni la propiedad ni la posesión del dinero intervenido, ni se sanciona la falta de acreditación del origen de los fondos aprehendidos, sino el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3.9 de la Ley 19/93 , operando la falta de acreditación del origen de aquellos como circunstancia agravante específica de la sanción a imponer( art.8.3) .

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El tribunal sentenciador previamente expuso los siguientes hechos que considera acreditados:

« [...] Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:

1) Con fecha de 20 de enero de 2010, fue levantada a Don Blas , de nacionalidad venezolana y domiciliado en Madrid, Acta de Intervención de moneda por los Servicios de Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando pretendía volar con destino a Venezuela, por ser portador de 439.300 euros -840 billetes de 500 euros y 24 billetes de 200 euros- y de 3.738 dólares USA, sin haber efectuado la correspondiente declaración de movimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.a) del RD 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Leyl9/19993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por RD 54/2005, de 21 de enero). De la cantidad intervenida le fueron devueltosl4l3 dólares USA, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. El dinero no declarado apareció guardado en el interior de una aspiradora que llevaba el recurrente y fue detectado mediante escáner.

2) La Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en Resolución de 21 de enero de 201 acordó incoar expediente administrativo sancionador, formulando alegaciones el expedientado en escrito presentado el 26 de agosto, manifestando que ignoraba la legislación española; que en su actuación no hubo ni dolo ni culpa, por lo que no puede existir la infracción que se le imputa. Añade que el dinero intervenido es de su propiedad y que no está obligado a acreditar su origen, que es, en todo caso, lícito, y que se llevaba oculto para evitar robos o hurtos. Por todo ello, considera procedente el archivo del expediente o en su defecto la imposición de una sanción en su grado mínimo por haber actuado de buena fe y sin ánimo de ocultación.

3) Remitida la documentación aportada por el interesado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con fecha 23 de marzo de 2010 se recibió el informe preceptivo para la resolución del expediente previsto en el artículo 12.1 de la Ley 19/1 993 y en el artículo 17.4 del RD 925/1995 .

4) Formulada propuesta de resolución el 23 de marzo de 2010, la interesada presenta escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con aquella.

5) Con fecha 28 de abril de de 2010 recayó la Resolución sancionadora frente a la que se ha entablado este recurso jurisdiccional.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 24 , 25 , 31 y 33 de la Constitución , así como los artículos 17 y 49 del Tratado de Lisboa, el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y el artículo 131.3 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la sentencia recurrida estima que es procedente la sanción impuesta, cuyo importe asciende prácticamente a la totalidad del dinero incautado, con base en la apreciación de que el origen del dinero no está acreditado y que se encontraba oculto, en violación del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad, ya que la Ley no exige demostrar el origen del dinero, pues tipifica únicamente como infracción el incumplimiento de la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 del referido texto legal .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede ser estimado, puesto que rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas y el principio de proporcionalidad, que garantizan el artículo 25 de la Constitución , al sostener que la sanción de multa pecuniaria impuesta por importe de 439.300 euros, es conforme a Derecho, por ser congruente con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, -apartado introducido por la disposición adicional primera , parágrafo cinco, de la Ley 19/2003, de 4 de julio - y en el artículo 131.3 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto consideramos que, en el supuesto enjuiciado, han quedado suficientemente acreditadas las circunstancias de agravación de la conducta del infractor, previstas en la mencionada Ley 19/1993, al evidenciarse la clara intención de ocultar los medios de pago aprehendidos, así como no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el letrado defensor del recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, respecto de que resulta improcedente considerar como causa de agravación de la conducta del infractor, a los efectos de aplicación del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 29 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, el hecho de no justificar el origen del dinero, en cuanto constituye una violación del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad, pues cabe poner de relieve que, conforme se desprende de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de marzo de 2010 (RC 454/2009 ), que es citada expresamente por la Sala de instancia como fundamento de su pronunciamiento, dicha disposición legal autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago aprehendidos, cuando aprecie que concurre alguna de las circunstancias de agravación específicamente previstas en dicha norma legal, que no es cuestionable desde la perspectiva de denunciar su inadecuación para determinar la gravedad de las infracciones cometidas en vulneración de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y poder graduar el importe de la sanción que cabe imponer.

Por ello, sostenemos que la previsión legislativa contenida en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, respecto de considerar como circunstancia específica de agravación de la conducta infractora por la comisión de infracciones graves «no resultra debidamente acreditado el origen de los fondos» no es contraria al principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas que garantiza el artículo 25 de la Constitución , ya que este deber jurídico esta en consonancia con la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos, establecido en el artículo 3.9 de la referida Ley 19/1993 .

En suma, consideramos que la decisión de la Sala de instancia de confirmar la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 28 de abril de 2010, se fundamenta en una interpretación adecuada, razonable y no arbitraria del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que se revela conforme con el principio de proporcionalidad, ya que dicha disposición legal autoriza a la citada autoridad administrativa a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una sola de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto «clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos» o «no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos», sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones previstas en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993 , aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

A estos efectos, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 370/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 370/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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