STSJ Comunidad de Madrid 535/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2014:6705
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución535/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0007079

Procedimiento Recurso de Suplicación 142/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 167/2012

Materia : Materias laborales individuales

C.A.

Sentencia número: 535/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 142/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Margarita Iges Lebrancon en nombre y representación de D./Dña. Natalia y otros 7, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 167/2012, seguidos a instancia de frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Los demandantes vienen prestando servicios para la codemandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA operadora en el Aeropuerto de Madrid- Barajas como trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que expresa el Hecho Primero de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

La jornada a tiempo completo en el 2010 fue de 1712 horas. El 90 % de la jornada de los trabajadores fijo a tiempo completo son 1.540,8 horas.

En el período comprendido de enero a diciembre 2010, la empresa les programó, habiendo realizado las horas que expresa el Hecho Segundo de la demanda y escrito de subsanación que obrante al folio 44 y ss. se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Por la empresa demandada se empleo en actividades realizadas por el personal fijo de actividades continuadas a tiempo parcial a trabajadores temporales, todos ellos contratados con anterioridad al 19 de junio de 2010.

CUARTO

De estimarse la demanda sería correcta la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios por el defecto de jornada.

QUINTO

Con fecha 26.12.2011 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el, 22.09.2011 sin efecto ante la incomparecencia de la demandada citada en legal forma."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Natalia, D./Dña. Gervasio, D./Dña. Norberto, D./Dña. Carlos José, D./Dña. Carla, D./Dña. Belarmino, D./Dña. Fernando y D./Dña. Mauricio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad en concepto de daños y perjuicios y cuyo objeto no es otro, y se transcribe su literalidad, que el de "reconocer el derecho de los actores a percibir la precepción económica que se reclama y cuantifica en la presente demanda, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el derecho a que se programen en el futuro y con arreglo a Convenio las horas semanales", se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal "Trabajadores eventuales, contratados o no previamente, realizaron períodos horarios que podrían haber realizado los demandantes, que no realizaron en el período de reclamación, siendo la jornada máxima que podían realizar 1.540,80 horas, es decir el 90% de la jornada de un trabajador a tiempo completo (1712). Siendo este último aspecto incontrovertido." No se cita por la recurrente la prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determina ineludiblemente la desestimación del motivo.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 264 y 273 del XIX Convenio Colectivo de IBERIA LAE, S.A. con su personal de tierra, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "el término concreto empleado en el citado art. 273 «no podrán celebrarse contratos», en el contexto que se utiliza y acorde con los fines antes descritos de los...

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