STSJ Comunidad de Madrid 762/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:13277
Número de Recurso582/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución762/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0006174

Procedimiento Recurso de Suplicación 582/2015

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 174/14

RECURRENTE/S: D. Victorio, D. Jesús Manuel Y D. Amadeo

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 762

En el recurso de suplicación nº 582/15 interpuesto por la Letrada Dª MARGARITA IGES LEBRANCON en nombre y representación de D. Victorio, D. Jesús Manuel Y D. Amadeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 20 DE MAYO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 174/14 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Victorio, D. Jesús Manuel Y D. Amadeo contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MAYO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda planteada por D. Jesús Manuel, D. Victorio y D. Amadeo contra la empresa IBERIA LAE S.A. en reclamación de cantidad y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada IBERIA LAE SA Operadora como trabajadores fijos discontínuos a tiempo parcial (FACTP), con antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de pp de pagas extras según se especifica para cada uno:

El demandante Don. Jesús Manuel presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 7-2-2003, categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo un salario mensual de 1.063,89 euros.

El demandante Don. Victorio presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de25-9-1999, categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo un salario mensual de

1.079,82 euros.

El demandante Sr . Amadeo presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 28-9-1999, categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo un salario mensual de

1.052,52 euros.

SEGUNDO

Los demandantes en el año 2012 han prestado servicios en el Aeropuerto Madrid- Barajas como trabajadores fijos- discontinuos a tiempo parcial .(FACTP).

TERCERO

En el año 2012 la jornada a tiempo completo fue de 1.712 horas anuales; el 90% de la jornada de los trabajadores FACTP asciende a 1.540,8 horas anuales y semanalmente a 36 horas.

CUARTO

La empresa demandada en el año 2012 programó a los actores el nº de horas que se especifica para cada uno : a D. Jesús Manuel 1.247 horas, a D. Victorio 1.259 horas y a D. Amadeo

1.262 horas.

QUINTO

Las horas programadas por la empresa a las demandantes, en el año 2012, son las que se especifican en el ordinal octavo de la demanda.

SEXTO

En el año 2012 en las horas no programadas a los trabajadores, han prestado servicios trabajadores eventuales que había contratado la empresa con anterioridad .

SÉPTIMO

Las relaciones entre las partes se rigen por el XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra publicado, en el BOE de 19-6-2010, dicho convenio consta de varias partes, la segunda de las cuales se dedica la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de actividad continuada a tiempo parcial, recogido en los arts 264 a 273, más 3 Disposiciones transitorias y 3 disposiciones finales.

OCTAVO

Los trabajadores reclaman a la empresa demandada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por las horas no realizadas en el año 2012, la cantidad que especifican para cada uno:

D. Jesús Manuel la cantidad de 2.314,92 euros por 181 horas no realizadas.

D. Victorio la cantidad de 2.327,96 euros por 183 horas no realizadas.

D. Amadeo la cantidad de 2.671,44 euros por 210 horas no realizadas.

NOVENO

De estimarse la demanda, la empresa demandada estaría de acuerdo con las cantidades reclamadas.

DÉCIMO

El día11-12-2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que conste hayan sido citadas las partes para la celebración de dicho acto ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, formulando en primer término motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS, con solicitud de que el ordinal fáctico sexto quede así redactado: "en el año 2012 en las horas no programadas a los trabajadores, han prestado servicios trabajadores eventuales" . Para la prosperabilidad de esta revisión se impone a la parte indicar la prueba documental que acredite el error en su valoración de forma clara, patente y manifiesta. Por otro lado, la sentencia deja constatada la afirmación del hecho probado con base en prueba documental, siendo preciso que en relación con la misma señalen los recurrentes cómo se refleja en la misma-opuestamente al aserto fáctico- el que la contratación se refiere a trabajadores eventuales que no estaban previamente contratados. Y finalmente, la fecha en que lo fueron no es indiferente para el objeto del proceso y el sentido del fallo, según viene manteniendo esta Sala, como seguidamente se explicará.

SEGUNDO

En los dos motivos siguientes, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 264 y 273 del XIX Convenio Colectivo de Iberia L.A .E, S.A, y 1089 y 1101 del Código Civil .

Idéntica cuestión que la planteada en el presente proceso está siendo reiteradamente resuelta por esta Sala, cuyo criterio quede por ejemplo expuesto en la sentencia de 1-6-2015 (rec. 188/2015 ) que se expresa en los siguientes términos:

"ÚNICO.- El recurso que la parte actora formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, se compone de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la RJS, planteado para denunciar infracción de los arts. 3.1,b) del ET y 3.1 del Código Civil . Propiamente el núcleo de la argumentación está referido a la disconformidad mostrada por las recurrentes respecto del criterio interpretativo llevado a cabo por la sentencia de instancia de los arts. 264 y 273 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A, por lo que necesariamente ha de partirse del factum, no cuestionado, para resolver el asunto enjuiciado.

Las actoras prestan servicios para la demandada en calidad de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, habiendo trabajado en el año 2012 con reducción de jornada por guarda legal. Dado que lo que se cuestiona es si la empresa ha cumplido con lo prescrito en el art. 273 del Convenio Colectivo sobre la prohibición de realizar contrataciones en los términos de esta norma, ha de resaltarse que conforme al ordinal fáctico quinto "no ha quedado acreditado que durante las horas no programadas a los actores en el año 2012 y que se reclaman, han venido prestando servicios trabajadores eventuales que había contratado la empresa esa semana". La sentencia considera que la parte actora no ha logrado probar si las contrataciones eventuales fueron nuevas y que no se trataba de trabajadores que estuvieran ya previamente contratados, por lo que, en interpretación de la norma, en el fundamento de derecho quinto se indica que " a lo que la empresa se obligó fue a no contratar nuevo personal temporal para realizar la misma actividad laboral cuando en dicha dirección o unidad hubiera en el momento de la contratación trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado. Se hace referencia a nuevas contrataciones llevadas a cabo por la empresa demandada durante las horas no programadas a los trabajadores fijos a tiempo parcial, pero no cuando la prestación de servicios se realiza por trabajadores eventuales que ya venían prestando servicios en la empresa con anterioridad a la semana programada."

La Sala comparte el razonamiento aludido, que se deduce de la previa valoración de la prueba, aduciéndose sin embargo por las recurrentes que la empresa vulneró la previsión convencional al haber contratado en 2012 a personal eventual de su misma categoría profesional para prestar servicios en las mismas unidades, por lo que procede que se les indemnice por las horas no trabajadas y que debían de realizar conforme al convenio. Esta circunstancia no está demostrada, al no quedar esclarecido de manera nítida e indudable, si las posibles contrataciones lo fueron en momento en que existía y era vigente la limitación impuesta en la norma paccionada, por lo que debe ser desestimada...

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