STSJ Comunidad de Madrid 572/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución572/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0011378

Procedimiento Recurso de Suplicación 88/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 277/2014

Materia : Materias laborales individuales

C.A

Sentencia número: 572/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 88/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de D./Dña. Daniel y 19 más, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 277/2014, seguidos a instancia de los demandantes frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA

, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN

R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Los demandantes, que aparecen relacionados en el encabezamiento de esta resolución, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, IBERIA LAE S.A. UNIPERSONAL OPERADORA, con la antigüedad, categoría profesional y salario medio mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras que se detalla en el hecho primero de la demanda cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Todos los actores son trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial en el Aeropuerto de Madrid Barajas (hecho no controvertido)

TERCERO

La jornada anual efectiva de trabajo a tiempo completo para el año 2012 ha sido de 1.712 horas anuales, según el art.264 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE 149 de 8.6.2010).

CUARTO

Los trabajadores demandantes han realizado en el año 2012 las horas que se indican en el hecho tercero de su demanda y que en su cómputo global no han sido controvertidas.

QUINTO

La regulación de la jomada ordinaria de los FACTP se dispone en el art. 264 del Convenio colectivo aplicable: "el número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo.

La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual".

Por su parte el Art. 273 dispone límites en la contratación temporal por parte de la Dirección de la empresa siempre que "...cuando en dicha dirección o Unidad haya en el momento de la contratación trabajadores, del mismo grupo laboral, fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado. No obstante..., dichas contrataciones temporales..., podrán celebrarse cuando lo sean para cubrir periodos horarios que por razón del aumento de las cargas de trabajo, requieran un número concreto de trabajadores para cubrir dichas cargas, es decir, en aquellos casos donde no se precisa un número mayor de horas sino un mayor número de trabajadores, y ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aun cuando éstos no hubieran alcanzado el límite máximo semanal pactado".

SEXTO

Por la demandada se han aportado los horarios realizados por los trabajadores eventuales con contratos en vigor en 2012 identificados pro número de nómina, con la misma categoría y en el mismo destino que los demandantes Raquel, Jaime, Daniel, Tamara, Moises, Ana María, Pelayo, Ramón, Ana y Sebastián . Respecto al resto de demandantes, no han coincidido en 2012 con trabajadores eventuales (folios 87 a 478 de los autos)

SEPTIMO

e aporta denuncia ante la Inspección de Trabajo formulada el 28.5.2014 en relación con la falta de información sobre las contrataciones de eventuales en la empresa (documento 1 parte actora)

OCTAVO

Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación (folios 41 y ss)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada contra IBERIA LAE S.A. UNIPERSONAL OPERADORA por DÑA. Ana, D. Moises, D. Arsenio, D. Braulio, D. Clemente, D. Sebastián, D. Eulalio, DÑA. Sonia,

D. Hernan, DÑA. Ana María, D. Lucio, D. Maximo, DÑA. Tamara, D. Pelayo, DÑA. Raquel,

D. Jaime, D. Victoriano, D. Ramón, D. Luis Andrés y D. Daniel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión deducida".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Daniel, D./ Dña. Moises, D./Dña. Maximo, D./Dña. Lucio, D./Dña. Sebastián, D./Dña. Clemente, D./Dña. Ana

, D./Dña. Arsenio, D./Dña. Braulio, D./Dña. Eulalio, D./Dña. Sonia, D./Dña. Hernan, D./Dña. Ana María, D./Dña. Tamara, D./Dña. Pelayo, D./Dña. Raquel, D./Dña. Jaime, D./Dña. Victoriano, D./ Dña. Ramón y D./Dña. Luis Andrés, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La censura jurídica de fondo deducida por la dirección letrada de la parte actora, ex artículo 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1 del CC . Cita también la normativa convencional acerca de la preferencia que sostiene de los trabajadores fijos a tiempo parcial frente a los temporales.

El núcleo objeto del presente recurso ya se ha deducido ante la Sala en diversas ocasiones, en las que hemos alcanzado una conclusión desestimatoria de las demandas que formulaban los entonces actores en base a la argumentación que sigue:

" El artículo 264 del XIX Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra (BOE nº 149/2010, de 19 de junio), establece y se transcribe su literalidad, que "Se considera trabajador fijo de actividad...

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