STSJ Comunidad de Madrid 155/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:3215
Número de Recurso436/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

R. S. 436/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0061697

Procedimiento Recurso de Suplicación 436/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 155

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 436/2015, formalizado por la LETRADA Dña. ARACELI BARROSO TESTILLANO en nombre y representación de Dña. Lucía, D. Pablo Jesús, Dña. Tamara, D. Ceferino, D. Fermín, Dña. Blanca, Dña. Guillerma, D. Martin, Dña. Ruth y D. Sergio, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1/2015, seguidos a instancia de Dña. Lucía, D. Pablo Jesús, Dña. Tamara,

D. Ceferino, D. Fermín, Dña. Blanca, Dña. Guillerma, D. Martin, Dña. Ruth y D. Sergio frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-La parte actora Dº Ceferino, Fermín, Martin, Blanca, Guillerma, Tamara, Pablo Jesús

, Lucía, Ruth y Sergio ha venido trabajando para la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA con la categoría de agente de servicios auxiliares, y antigüedad según consta en el hecho 1º de la demanda, que se da por reproducido, y salario mensual de 1.450 euros brutos con prorrata.

2)-Los actores han prestado sus servicios en el Aeropuerto Madrid-Barajas como trabajadores fijos a tiempo parcial (FACTP) en el año 2012

3)-La jornada a tiempo completo en el año 2012 fue de 1.712 horas. El 90% de la jornada de los trabajadores FACTP es de 1.450,8 horas

4)-Los actores han tenido programadas una serie de horas en el año 2012, si bien sólo en determinadas semanas han realizado 36 horas, tal como se desglosa en el hecho 6º de la demanda y se da por reproducido. No consta probado que en el resto de las semanas se hayan alcanzado las 36h por otros trabajadores.

5)-Durante las horas no programadas en el año 2012, los actores han venido prestando servicios los trabajadores eventuales que había contratado la empresa anteriormente. En ninguna de las semanas programadas, la empresa ha contratado trabajadores eventuales para dicha semana, sino que los tenía contratados con anterioridad.

6)-Para el caso de estimarse la demanda, la empresa adeudaría al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las horas no realizadas sería la siguiente:

Ceferino : 1.021,88 euros

Fermín : 2.907,88 euros,

Martin : 3.054,16 euros,

Blanca : 3.163,87 euros

Guillerma : 5.475,97 euros,

Tamara : 2.636,21 euros

Pablo Jesús : 3.106,40 euros,

Lucía : 3.059,38 euros

Ruth : 1.001,91 euros

Sergio : 5.521,33 euros.

7)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XIX Convenio colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 8 de junio de 2010 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE 19-6-10), en cuyo art. 264 de la Segunda Parte consta que:

"Se considera trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquél expresamente contratado para prestar sus servicios, todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el convenio colectivo vigente en cada momento. El número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo.

La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual.

La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarias o de horas complementarias, podrá modificarse, en función de las cargas de trabajo, entre los límites señalados en el párrafo anterior......."

Además, en el art. 273 señala que: "No podrán celebrarse para una dirección o unidad, salvo pacto en contrario, contratos eventuales por circunstancias de la producción, obra o servicio determinado, fijos discontinuos o cualquier otro de duración determinada, cuando en dicha dirección o unidad haya en el momento de la contratación trabajadores, del mismo grupo laboral, fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado.

No obstante lo anterior, dichas contrataciones temporales o de fijos discontinuos, podrán celebrarse cuando lo sean para cubrir períodos horarios que, por razón del aumento de las cargas de trabajo, requieran un número concreto de trabajadores para cubrir dichas cargas, es decir, en aquellos casos donde no se precisa un número mayor de horas, sino un mayor número de trabajadores, y ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aun cuando éstos no hubieran alcanzado el límite máximo semanal pactado.

Asimismo, también podrán celebrarse contrataciones temporales o de fijos discontinuos, cuando los sean para cubrir periodos horarios que no puedan ser realizados por los fijos de actividad continuada a tiempo parcial en base a los límites establecidos en el artículo de 4 de esta segunda parte del convenio colectivo...."

Y la Disposición Transitoria 3ª añade......."En consecuencia, la empresa podrá implantar con carácter

obligatorio a estos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a tres. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio y en todo caso, la presencia máxima diaria, incluido el periodo de interrupción, no podrá superar las 9 horas. Los períodos horarios solo se podrán realizar entre las 6:00 y las 23:00 horas."

8)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Ceferino, Fermín, Martin, Blanca, Guillerma, Tamara, Pablo Jesús, Lucía, Ruth y Sergio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/03/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado quinto añadiendo al mismo un párrafo quedando con el siguiente tenor literal:

"5.- Durante las horas no programadas en el año 2012, han venido prestando servicios los trabajadores eventuales que había contratado la empresa anteriormente, trabajadores a los que se les fue modificando su jornada semanalmente, aumentándose y disminuyéndose ésta a lo largo del año 2012, a través de novaciones semanales de jornada." La pretensión revisoría no prospera porque carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso dela revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato factico inmodificado.

SEGUNDO

En los dos motivos siguientes, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 264 y 273 del XIX Convenio Colectivo de Iberia...

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