SAP Guadalajara 6/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:361
Número de Recurso284/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 6/06

En Guadalajara, a trece de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222/2004, al que se acumuló el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 284/2005, en los que aparecen como parte apelante D. Juan Alberto , D. Mariano , D. Ángel , D. Salvador , D. David , Dª. Claudia representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. NICOLAS GONZALEZ CUELLAR SERRANO, y como parte apelada PARTIDO POPULAR representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por la Letrado SRA. GONZALEZ DE ESTRADA ALVAREZ MONTALVO, sobre protección del los derechos fundamentales de la persona, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Alberto , D. Mariano , D. Ángel , D. Salvador , D. David y Dª. Claudia , contra el Partido Popular, no habiendo lugar a declarar que el Art. 35.1.c ) de los vigentes Estatutos del Partido Popular aprobados por el XV Congreso Nacional, coincidente el Art. 31.1.c ) de los Estatutos anteriores aprobados el XIV Congreso Nacional, lesiona el Derecho Fundamental constitucionalmente reconocido en el Art. 23.2 de la CE y, en consecuencia, no se declara la NULIDAD del precepto estatutario en el extremo referido únicamente a la facultad que dicho Art. 35.1.c ) atribuye a los Comités Ejecutivos de nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de los Grupos Institucionales, estimando la excepción procesal formulada por la parte demandada de Falta de Acción de los Demandantes Señores Mariano y Ángel , con expresa condena en costas a los referenciados demandantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Alberto , Mariano

, Ángel , Salvador , David y Claudia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, en primer término, por la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, por no haber resuelto sobre las pretensiones contendidas en una de las demandadas formuladas por los apelantes, que dio lugar a un procedimiento que fue acumulado al inicialmente interpuesto, en el que se interesaba la nulidad de un determinado precepto de los Estatutos del Partido Popular, por lesionar el mismo el derecho fundamental que a los actores asiste consagrado en el art. 23.2 de la C.E ., acción que fue la única examinada en la sentencia, la cual, no contiene pronunciamiento ni mención de ningún tipo respecto de la otra demanda formulada, en la que se interesó que se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandante consagrados en los arts. 23.2, 21.1 en relación con el art. 6 y el 14 de la Constitución y, en consecuencia, que se declare la nulidad de pleno Derecho de las resoluciones de fecha 15 de diciembre de 2004 del Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular en las que fueron desestimados los recursos internos interpuestos frente a las de las del Comité Regional de Derechos y Garantías de Castilla-La Mancha, por las que se sancionó a los demandantes con la expulsión del referido Partido y el restablecimiento de estos en los derechos vulnerados, reponiéndolos en su condición de afiliados; alegando los apelantes que el silencio de la resolución de instancia sobre los pedimentos contenidos en dicha segunda demanda vulnera su derecho ala tutela judicial efectiva, por lo que solicitan que esta Sala entre a conocer sobre las pretensiones a las que no se dio respuesta, ni siquiera por la vía del complemento de la sentencia prevista en el art. 267.5 L.O.P.J ., pese a así haberlo peticionado ante la Juzgadora de instancia, sin obtener pronunciamiento respecto de la demanda relativa a la expulsión del Partido, la cual, no solo se fundamentaba en la inconstitucionalidad, por contravenir el art. 23.2 C.E ., del artículo de los Estatutos cuya nulidad se interesó en la primera de las acciones interpuestas, sino también en otros motivos que de ningún modo pueden entenderse rechazados, ni siquiera tácitamente, en la sentencia recurrida, alegatos que han de ser acogidos, por cuanto, aunque es cierto que es reiterada la doctrina que aclara que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de las pretensiones de la partes; pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, S.T.C. 3-6-1997 que recoge las SSTC 91/1995, 146/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997; pronunciándose en análogos términos la S.T.C. 8-5-1997, que con cita de la STC 195/1995 , añade que lo definitivamente importante consiste en determinar si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión, lo que sucederá siempre que, al omitir un pronunciamiento judicial sobre alguna petición o causa petendi, resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la decisión se basa; siendo igualmente copiosas las Sentencias del T.C. que aclaran que, en los supuestos de incongruencia omisiva, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras muchas S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que cita las SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 e igualmente Ss.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ; siendo también copiosas las resoluciones que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho mencionado, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, S.T.C. 205/2001, de 15 octubre , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; resulta, de cualquier forma, obvio que, como señala, entre otras muchas la S.T.S. de 27-6-2003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2002, 16-5-2002, 1-7-2002, 8-11-2002 , de forma que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes; por lo que, en consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado y, examinando a la luz de la doctrina expuesta la sentencia que nos ocupa, no cabe duda de que la resolución impugnada resulta incongruente, atendido que únicamente da respuesta a una de las demandas deducidas en uno de los procesos acumulados; omitiendo, no solo pronunciarse expresamente sobre las pretensiones ejercitadas en el segundo procedimiento, sino guardando un silencio total respecto de lo interesado en dicho segundo litigio acumulado, el cual ni siquiera se menciona en el encabezamiento de la resolución, en el que solo se cita el procedimiento 222/04, pero para nada el 34/05, a cuyo contenido tampoco se alude en los antecedentes de hecho, en los que solo se resume el contenido del petitum de la demanda del primero de los procedimientos y los motivos de oposición formulados por la parte demandada frente a dicha pretensión inicial, omisión que se reitera en todos los Fundamentos de Derecho de la sentencia, que solo examinan la pretendida nulidad del precepto...

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