STS 330/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:2522
Número de Recurso3379/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución330/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio , defendido por el Letrado D. José Rofes Mendiolagaray; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Ford España, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de D. Silvio , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Talleres Auto Sport, S.A." y "Ford España, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: 1º.- Que el contrato de Agente Comisionista y de Servicio oficial suscrito por mi mandante con la demandada Talleres autos Sport S.A., y firmado asimismo por Ford España, S.A. es continuación de los contratos anteriormente suscritos por D. Silvio , como titular de DIRECCION000 con Ford España, S.A. siendo Ford España, S.A. parte interviniente del mismo. 2º.- Que el citado contrato es un contrato complejo multilateral y de adhesión, por el que se determina la exclusiva de venta de los productos Ford a favor de determinada persona y para zona determinada, que obliga a Ford España, S.A., y al concesionario, a respetar la exclusiva otorgada, salvo causas o razones objetivamente consideradas y que obliga a la persona beneficiaria a vender productos nuevos de la competencia, debiendo por tanto de abstenerse de su comercio, declarando la validez de las citadas cláusulas a la luz de las directivas comunitarias, de aplicación directa en España, existentes sobre la cuestión, definiendo los citados contratos y las causas de resolución admisibles. 3º.- Que el preaviso de CESE y por tanto de resolución del vínculo contractual, cursado por talleres Auto Sport S.A. a mi mandante es nulo de pleno derecho e ineficaz por haberse realizado en fraude de ley y abuso de derecho, cometidos por las demandadas tras reiterados y manifiestos incumplimientos contractuales que tenían como única finalidad la rescisión contractual, situación que en modo alguno puede encontrar amparo judicial. 4º.- Que como consecuencia de la anterior declaración se restituya a mi mandante como Agente Comisionista y Servicio oficial Ford, en exclusiva, para la localidad de Cerdanyola abarcando su término municipal, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a realizar cuantas acciones fueren precisas para alcanzar el indicado fin y obligándolas a respetar dicha declaración, si voluntariamente no lo cumpliere y a abonar los daños y perjuicios causados y que se causen, hasta el cumplimiento efectivo de lo solicitado, con adscripción, si fuere preciso, del actor a otro concesionario, dada la voluntad de Talleres Sport. 5º.- Y alternativamente, para el supuesto de no acogerse las anteriores peticiones o de que estas en definitiva devinieran de imposible cumplimiento, declarar que la resolución del vínculo contractual es contraria a derecho y ha sido formulada en fraude de ley y con abuso de derecho, decretando al propio tiempo la responsabilidad de las entidades demandadas, que deben indemnizar a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por su actividad en una cuantía mínima de doscientos setenta millones de pesetas, o la cantidad que en ejecución de la sentencia definitiva de este pleito se fije prudencialmente, cantidades que deberán ser satisfechas de forma mancomunada o solidaria a resultas de las pruebas que se practiquen, determinándose el grado de responsabilidad de cada una de las demandadas y la forma solidaria o mancomunada en que deban satisfacerlas. Que se condene a las demandadas en las costas causadas en el presente pleito, por imperativo legal y por la manifiesta mala fe que se deduce de los hechos que motivan la presente, si temerariamente se opusieren a la misma.

  1. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de Ford España, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Acogiendo, en primer lugar, la excepción opuesta en los términos del fundamento de derecho primero de esta contestación, por indebida acumulación de acciones en la demanda, desestime ésta, con absolución en la instancia sin entrar por tanto en el fondo de las cuestiones debatidas. Y subsidiariamente, para el caso de que dicha excepción no fuese acogida, se desestime igualmente la demanda, y se absuelva a mi representada Ford España, S.A. de las pretensiones de toda índole deducidas por el actor. Condenando a éste al pago de las costas del juicio causadas a mi representada, con expreso pronunciamiento de temeridad por parte del demandante, a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - El Procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de Talleres Auto Sport, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva a mi representado de todos los pedimentos formulados en la demanda por D. Silvio con expresa imposición de costas a la adversa por su evidente temeridad y mala fe.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio , contra "Talleres Auto Sport, S.A." y "Ford España, S.A." debo declarar y declaro que los contratos de Agente Comisionista y de Servicio Oficial suscritos por el actor y Talleres Auto Sport, S.A. en 4 de enero de 1988, con la autorización de Ford España, S.A. fueron continuación de los suscritos anteriormente por D. Silvio , como titular de DIRECCION000 , con Ford España, S.A., siendo Ford España S.A. parte en aquéllos. Y, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que compensen al actor por las ventajas comerciales conseguidas en la zona de Cendanyola asignada a aquél durante el tiempo en que subsistieron los contratos resueltos, debiendo fijarse dicha compensación en fase de ejecución de sentencia atendiendo a lo señalado en el fundamento jurídico octavo de esta resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Silvio y de Ford España, S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de la entidad Ford España, S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 1995 del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de esta ciudad. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Manjarín, en nombre y representación de D. Silvio contra la citada sentencia que revocamos en el sentido de fijar en 16.000.000 de pesetas la cantidad en la que las codemandadas Ford España, S.A. y Talleres Auto Sport, S.A. deberán indemnizar a la actora de forma solidaria, manteniendo la resolución impugnada en los restantes extremos. No procede hacer condena expresa en las costas devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 número 3, ya que la resolución recurrida incurrió en una incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver sobre determinados conceptos indemnizatorios instados en el escrito de demanda. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 28, en sus números 1 y 3 de la Ley 12/92, sobre Contrato de Agencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "Ford España, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que fue planteada en el presente proceso es triple: la naturaleza jurídica del contrato que ligaba al demandante en la instancia D. Silvio , con el nombre comercial de "DIRECCION000 ", con los demandados "Talleres Auto Sport S.A." y "Ford España, S.A."; la resolución (rectius, extinción) del mismo por voluntad unilateral prevista en su pacto 26,a; y la indemnización, consecuencia de dicha extinción.

Las sentencias de instancia han declarado: que el contrato era de agencia y de distribución en exclusiva, al que llaman las partes "contrato de servicio oficial", trilateral y contrato de adhesión; que la extinción fue correcta y conforme a lo previsto en el propio contrato; en cuanto a la indemnización, la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Barcelona declaró que procedía una indemnización como "compensación" por aprovechamiento de ventajas comerciales, a fijar en ejecución de sentencia; la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Barcelona revocó este particular fijándola en dieciséis millones de pesetas, tras considerar los distintos conceptos.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se ha planteado una sola cuestión jurídica, que es la relativa a la indemnización de daños y perjuicios. A ello dedica la sentencia objeto del recurso de la Audiencia Provincial, el largo y detallado fundamento sexto. Parte, como criterio orientativo, de la ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, si bien se advierte expresamente que no es aplicable al caso presente, en que la relación contractual es anterior a 1988 (fecha del último contrato) y la demanda es asimismo anterior (se presentó en 1991), cuyo artículo 28.3 se refiere a la indemnización por clientela y el 29, a la indemnización por daños y perjuicios en caso de denuncia unilateral del contrato de agencia. Lo cual es solo, el "criterio orientativo", como dice explícitamente; a continuación, analiza los distintos conceptos, pero sin calificarlos y valorarlos según dicha ley no aplicable.

Tales conceptos son: cargas financieras y maquinaria y utillaje, que no considera indemnizables por formar parte del riesgo empresarial, en cuya actividad ha percibido importantes beneficios; por despidos, tampoco indemnizables por no constar la realidad de los mismos; stocks, por "en el supuesto de que fuera cierto el montante de los mismos", haber podido liquidarlos; por clientela, por razón de que el concesionario codemandado "Talleres Auto Sport S.A." ha dejado de serlo y ya no puede beneficiarse de ella y la codemandada "Ford España, S.A." por no constar en qué pudo beneficiarse; por último, por beneficio dejarlo de obtener, se fija una cifra, sin dejar su determinación para ejecución de sentencia.

El recurso de casación lo ha formulado la parte demandante, D. Silvio , en dos motivos, ambos relativos a la indemnización.

TERCERO

El motivo primer del recurso de casación lo funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia omisiva "por omisión de pronunciamiento al no resolver sobre determinados conceptos indemnizatorios instados en el escrito de demanda", tal como se expresa literalmente.

El motivo se desestima porque no es cierta tal alegación. El suplico de la demanda pide una cantidad alzada como indemnización o que ésta se fije en la ejecución de sentencia, pero no distingue distintos conceptos; incluso, en el escrito de demanda se reclama tal indemnización en base a abuso de derecho y fraude de ley, que son conceptos rechazados por las sentencias de instancia.

La incongruencia, como se ha dicho doctrinalmente y se ha reiterado jurisprudencialmente, deriva siempre de la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia (sentencias de 8 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000, 23 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000) y la incongruencia omisiva es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formularon las pretensiones, dándose una falta de respuesta y originando un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa (tal como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio).

Nada de esto ha ocurrido en el presente caso; en realidad, ni siquiera ha sido alegado en el desarrollo del motivo. En éste se discuten los conceptos indemnizatorios y se impugna el que no se hayan considerado una serie de conceptos. Lo cual no es, ni mucho menos, un tema de incongruencia, sino de apreciación de situaciones fácticas, valoradas jurídicamente.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se funda en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción -por aplicación indebida- del artículo 28, números 1 y 3 de la ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia.

Este motivo se debe desestimar, porque, primero, no cabe denunciar la infracción de una norma que no es aplicable al caso de autos puesto que se promulgó posteriormente y porque, segundo, no cabe alegar aplicación indebida de una norma que no ha sido aplicada por la sentencia de instancia. En efecto, ésta menciona el artículo 28.3 (no el 28.1) y el 29 de dicha ley no aplicable, como criterio orientativo, pero no como norma aplicable, respecto a la que ha dicho expresamente que no lo es. Cuando analiza los conceptos indemnizatorios, no lo hace aplicando esta ley, ni la menciona siquiera. Mal, por ello, puede alegarse que ha sido infringida y mal, también, puede entenderse motivo de casación una supuesta infracción de un simple criterio orientativo.

Lo cierto es que en el desarrollo del motivo se discute el concepto indemnizatorio relativo a la clientela, que se niega en la sentencia de instancia partiendo de unas premisas fácticas, que son inalterables en casación y partiendo también que no se ha reconocido abuso de derecho, fraude de ley ni mala fe.

QUINTO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Silvio , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 5 de junio de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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