SAP Guadalajara 30/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:40
Número de Recurso344/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29/08

En Guadalajara, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO

VERBAL 118/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo

344/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Cecilia representada por la Procuradora Dª.

SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistida por el Letrado D. MANUEL RODRIGO ESQUINAS ROMERA, y como parte apelada

D. Fernando Y Dª Valentina representados por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ

GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JESUS HERRANZ HERNANDEZ, sobre acción negatoria de posesión, y siendo

Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de Septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Cecilia y absuelvo de la misma a los demandados, Dña. Valentina y D. Fernando, con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cecilia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de Enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca, como primer motivo de recurso, un pretendido error en la valoración de la prueba documental; argumentando que en el documento en el que se plasmó la hijuela de la recurrente en la herencia de la madre consta que su casa lindaba al fondo con calle pública frente a Clemente; añadiendo que en los planos catastrales históricos aparece la pretendida vía y finalmente que en el título de la contraparte no figura incorporado el callejón controvertido; añadiendo que de la testifical no resulta la posesión pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño por la demandada del terreno en cuestión. El citado planteamiento, al igual que otros que seguidamente se exponen por la recurrente, resulta en gran parte coincidente con los vertidos por la misma demandante en otro procedimiento, en el que de dedujeron pretensiones análogas contra otro demandado, los cuales fueron resueltos en la sentencia de esta Sala de fecha 22-3-2007 , lo que, obliga a reiterar que, como apuntamos en dicha resolución, no puede considerarse determinante la descripción de la finca de la apelante en un documento que fue confeccionado por los propios herederos, sin que se aporte ningún otro título que refrende tal descripción, ni conste que el inmueble figurase inscrito en el Registro de la Propiedad; habiendo ya precisado en dicha sentencia que, aunque dichos linderos hubieren constado en una escritura pública debidamente inscrita, es copiosa la Jurisprudencia que pregona que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y26-11-1992, en igual línea S.T.S. 25-5-2000 , que añade que el principio de legitimación registral no puede tener eficacia y provocar consecuencias sobre un derecho real que no aparece determinado ni físicamente, ni siquiera concurrente con lo plasmado registralmente, sin que se pueda hacer entrar en juego la serie de presunciones identificativas alegadas, puesto que para el éxito de una acción derivada del dominio con base al principio de legitimación registral exige que lo que se reclama coincida exactamente con lo que aparece en el asiento registral, de una manera clara y contundente, resolución que especifica igualmente que es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca objeto de litigio, lo que comprendería que esta se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (glosa al efecto las Ss. T.S. 16-7-1990, 5-3-1991 y 1-12-1993 ). Igualmente señalamos en dicha sentencia que no existe fundamento para otorgar mayor validez a la descripción unilateralmente efectuada por los propios herederos en el documento en el que se plasmó la hijuela de la demandante que a la contenida en la escritura pública de compraventa y en el documento privado liquidado en el año 1957, en los que fundan su derecho los demandados, en ninguno de los cuales consta que la finca linde por alguno de sus aires con el pretendido callejón, camino, o vía de servicio; describiéndose como linderos por dicho lado diversos particulares; constando en el citado documento privado de compraventa del año 1957 que en esa zona la casa linda con un corral de la misma propiedad de la vivienda, el cual a su vez lo hace con tres propietarios particulares, la última era precisamente la madre de la recurrente. Deduciéndose de las reseñadas descripciones que, si la propiedad de los demandados lindaba con la de la madre de la actora, dicho espacio, que en el título de los demandados no aparece como callejón; pudiendo corresponder a lo que en el documento privado se describe como "corral de la propiedad de la casa", de cualquier modo, este quedaría integrado en la finca de los ahora recurridos. A este respecto se ha de recordar que la demandante en ningún momento ha invocado siquiera ser titular dominical del citado espacio, que califica de callejón; limitándose a fundamentar su presunto derecho a utilizarlo como paso con base en una pretendida calificación del mismo como de dominio público, alegato que, no solo no ha sido probado por quien lo alega, sino que viene expresamente desvirtuado por la certificación emitida por el Ayuntamiento de la localidad, que claramente establece que, según los datos que constan a dicha Corporación, el pasillo en cuestión "no es una vía pública ni está incluido en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento". Procede reiterar en este punto que, como ya se apuntó en la sentencia dictada en el precedente juicio, frente a tan contundente afirmación, no puede prevalecer el hecho de que en el documento nº 5 de la demanda, que se dice corresponde a un Plano Catastral antiguo, aparezca un espacio alargado perpendicular a la calle del Río entre las fincas de los ahora litigantes, dado que dicha representación gráfica es una simple fotocopia, carente de sello y rubrica alguna que lo autoricen e igualmente sin fecha, en la que aparecen adiciones manuscritas y que no coincide con los documentos oficiales obrantes en autos, en los que el especio controvertido se integra en la catastral de la parte demandada. A ello se añade que de dicho gráfico ni siquiera se inferiría la invocada condición de la aludida franja como callejón pública; apuntando a la tesis contraria los planos catastrales oficiales, en los que, como se ha dicho, el pretendido callejón figura integrado dentro de los linderos de una propiedad particular y, de otro lado, la mencionada certificación Ayuntamiento, en la que se dice que no se trata de un callejón público y no figura como tal en el Catastro ni en ningún Registro oficial. A mayor abundamiento, sería también de reiterar que, de cualquier modo, sería de aplicación la copiosa la doctrina que apunta que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (S.T.S. 30-9-1994 y 2-3-1996 ). No pudiendo prevalecer dicho croquis, no debidamente adverado y carente de fecha, sobre la valoración conjunta de la prueba practicada, la cual resulta contraria a la naturaleza pública que se pregona, la cual no solo es negada por el Ayuntamiento sino que tampoco resulta, en contra de lo invocado por la impugnante, de la testifical practicada durante la vista, dado que la eventual inexistencia de puerta de cerramiento en tiempos pasados, a la que alude la apelante, no implicaría que la franja en cuestión fuere un callejón público, ni que no perteneciera a la finca de los demandados; constando en el título aportado liquidado en el año 1957 que delante de la entrada de la vivienda existía lo que se definió como corral de la propiedad de la casa; abonado la posesión en concepto de dueño por parte del entonces propietario del inmueble el documento suscrito en 1962, en el que uno de los colindantes reconoció la titularidad del Sr. Clemente y solicitó y obtuvo de este permiso para la apertura de ventanas a dicho espacio, lo cual no hubiera tenido sentido si de un callejón público se tratase; habiendo sido dicho documento adverado testificalmente. Por otro lado, obsta a la tesis de la impugnante la existencia de una antigua construcción integrada en la propiedad de los demandados y ubicada...

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