STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1059
Número de Recurso4304/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4304/1997 interpuesto por INTERPRINT ROTATIONSDRUCK GMBH & CO. KG, representada por la Procuradora Dª. Almudena González García, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 120 dictada con fecha 14 de febrero de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1078/1994, sobre denegación de la marca internacional nº 547.272, gráfica, formada con las letras "IP", clases 16 y 17; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil INTERPRINT ROTATIONSDRUCK GMBH & CO. KG, interpuso ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1078/1994 contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de febrero de 1993 y 18 de febrero de 1994 que denegaron la marca internacional número 547.272, gráfica con las letras "IP", para productos de las clases 16 y 17, papeles y productos de P.V.C..

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 14 de diciembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que, anule y deje sin efecto los acuerdos del Registro mencionado, y, en consecuencia, acuerde conceder el registro de la marca internacional número 547.272, clases 16 y 17".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de junio de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "dictase en su día sentencia desestimando dicha demanda y confirmando los acuerdos recurridos en todas sus partes".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Interprint Rotationsdruck GMBH and Co. KG contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de febrero de 1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 1 de diciembre de 1993 que denegó el acceso al registro de la marca IP (gráfica) clase 16 y 17 marca internacional nº 547.272 debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho tal resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

QUINTO

Con fecha 19 de mayo de 1997 el aspirante, Interprint Rotationsdruck GMBH and Co. KG, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4304/1997 contra la citada sentencia, al amparo del motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia aplicables al caso.

SEXTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de febrero de 1997, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "INTERPRINT ROTATIONSDRUCK GMBH & CO. KG," contra las resoluciones administrativas de 1 de febrero de 1993 y 8 de febrero de 1994 que denegaron la concesión de la marca internacional nº 547.272, gráfica, con las letras "IP", para productos de las clases 16, papeles y carpetas de papel y 17, productos de P.V.C.

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas había considerado, al desestimar finalmente el recurso de reposición, que concurrían los requisitos necesarios para aplicar la prohibición de registro contendida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988.

TERCERO

La Sala de instancia, aplicando el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, declaró la adecuación a derecho de los acuerdos impugnados por la semejanza fonética entre las marcas confrontadas así como la identidad de productos.

CUARTO

El recurso de casación se apoya en un primer y único motivo, basado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual la empresa recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, así como la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo de casación debe ser rechazado. No puede considerarse que la sentencia recurrida vulnere el referido artículo 12.1 a) de la Ley a partir de la consideración de que entre la marca cuya inscripción se solicita gráfica con las letras "IP", para proteger productos de las clases 16ª y 17ª, papel y productos de P.V.C, y las oponentes nº 439.337, gráfica con las letras "IPE", clase 16ª, papeles y cartones, y la nº 1.260.359, con las letras "IP", para proteger productos de la clase 17ª, materias plásticas semielaboradas, existen semejanzas fonéticas suficientes que impiden la inscripción registral de la primera, y más porque aunque las diferencias gráficas o visuales, sean evidentes, las tres marcas están compuestas de las letras únicas "IP", que no pueden pronunciarse más que "IPE", sobre todo para solicitarlas verbalmente o para la publicidad en vía radiofónica, pues las tres suenan fonéticamente idénticas "IPE" y ello, unido a la semejanza de productos existentes entre ellas, determinan la posibilidad de error o confusión a que se refiere el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988. Debiendo recordar, a estos fines, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración, constituyen jurisprudencia al respecto. Así, hemos dicho en otras ocasiones:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son diferentes desde la perspectiva fonética y gráfica, afirmando que no existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdos.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe semejanzas, fonéticas, de un lado, y aplicativa o de productos, de otro, entre las marcas enfrentadas y que por ello existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia, dado que ello es sustituir el criterio razonado en imparcial de la Sala de instancia por el criterio subjetivo del recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al desestimar el recurso, conlleva la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 4304/1997 interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de la entidad "INTERPRINT ROTATIONSDRUCK GMBH & CO. KG," contra la sentencia nº 120 dictada con fecha 14 de febrero de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1078/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

55 sentencias
  • SAP Madrid, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 de febrero de 2003 ). La sentencia de 12 de septiembre de 2005, seguida por la de 22 de febrero de 2006, declara de forma contundente que "las consecuencia......
  • SAP Guadalajara 30/2008, 28 de Enero de 2008
    • España
    • 28 Enero 2008
    ...registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y26-11-1992, en igual línea S.T.S. 25-5-2000 ......
  • SAP Alicante 26/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • 29 Enero 2014
    ...pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económica......
  • SAP Madrid 527/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 6 Noviembre 2014
    ...pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR