SAP Madrid, 19 de Diciembre de 2013

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2013:22035
Número de Recurso823/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013685

Recurso de Apelación 823/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 406/2011

APELANTE: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

APELADO: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 406-2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Carla, y de otra, como Apelado- Demandado: Agustín .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª. Carla y absuelvo a D. Agustín de los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a Dª. Carla al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 406/2.011 seguido

ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardóz a instancia de DOÑA Carla contra DON Agustín en el que la demandante reclamaba al demandado la cantidad de 162.129,84 euros en concepto de la mitad del precio que el demandado había percibido por la venta de la vivienda común en fecha 26 de junio de 2.003 a la entidad Promociones y Propiedades Inmobiliarias S.L., al amparo de lo prevenido en los artículos 1.344 y siguientes, 1.392 y siguientes del C.C . y de los preceptos generales de obligaciones y contratos contenidos en el mismo cuerpo legal.

La demanda fue desestimada y frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por doña Carla

, fundamentando el recurso, tras exponer antecedentes procesales, en la impugnación de los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia, solicitando de esta Sala: " Revocar la sentencia de fecha 18 de enero de 2.012, y se dicte una nueva en la que se estime nuestra demanda y al no reconocerse la finca comprada por mi representada doña Carla y don Agustín como un bien ganancial se le considere esta una comunidad de bienes y se abone a mi representada la cantidad de 162.129,84 euros, siendo esta la mitad de lo que adquirió don Agustín por la venta de la finca más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, devengándose a partir de entonces los intereses de la mora procesal, con expresa condena en costas."

Por la representación de don Agustín se presentó escrito de oposición al recurso solicitándose la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se partió por la Sra. Magistrado Juez de Instancia de la concreta doctrina jurisprudencial existente en materia de uniones de hecho, puesto que la demandante reclamaba una determinada cantidad de dinero al demandado, con quien ha mantenido una relación sentimental y de convivencia durante años, al amparo de los artículos 1.344 y siguientes, 1.392 y siguientes del C.C ., artículos que regulan la sociedad de gananciales y su liquidación, que como en el propio fundamento de derecho consta no son de aplicación por analogía a la parejas de hecho.

La cuestión sobre la aplicación analógica a las parejas de hecho del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y su disolución y liquidación ya ha sido resuelta por la jurisprudencia y viene al caso la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 26 de mayo de 2.009, ponente Don GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL que en su fundamento de derecho cuarto señala: "Como ya dijimos en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2007 : "La cuestión de si puede aplicarse, por analogía ( número 1 del artículo 4 del Código Civil ), a las relaciones extramatrimoniales la normativa jurídica reguladora de las relaciones matrimoniales ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial (complementadora del ordenamiento jurídico, número 6 del art. 1 del Código Civil ) que se ha pronunciado por la imposible aplicación, por analogía ( número 1 del art. 4 del c.c .), a las uniones "more uxorio" de las normas jurídicas reguladoras de la unión matrimonial, ya que falta la semejanza o identidad de razón entre la unión de hecho y la unión matrimonial, desde el momento que el examen analógico-comparativo de las uniones extramatrimoniales y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias: así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónico o civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones; tal acontece por ejemplo con la creación del status iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho; Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones extramatrimoniales de las normas establecidas para las matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; Por lo que, para resolver los conflictos que puedan derivarse de una convivencia extramatrimonial, tendrán que aplicarse las normas jurídicas generales que disciplinen esa concreta controversia, debiendo acudirse a los actos entre los convivientes, que patenticen su voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal, y, estos pactos expresos, o la "facta concludentia" -aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común-, debe inequívocamente evidencias que fue su voluntad la de hacer común todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1048/2006, de 19 de octubre de 2006, R.J. Ar. 8976 ; 927/2005, de 5 de diciembre de 2005, R.J. Ar. 1018 ; 61/2005 de 12 de septiembre de 2005, R.J. Ar. 7148 ; 39/2004, de 5 de febrero de 2004, R.J. Ar. 213 ; 5/2003 de 14 de enero de 2003, R.J. Ar. 4 ; 272/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar. 2731 ; 4 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1640 ; 229/1995, de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962 ; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391 ; 1075/1994, de 24 de noviembre de 1994, R.J. 8946 ; 948/1994 de 20 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7492 ; 894/1994 de 11 de octubre de 1994 R.J. Ar. 7476 ; 536/1994, de 27 de mayo de 1994, R.J. Ar. 3753 ; 764/1993 de 22 de julio de 1993, R.J. Ar. 6274 ; 116/1993 de 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246 ; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar. 8589; Excepcionalmente se admitió la aplicación analógica del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil - atribución del uso de la vivienda familiar- a la unión extramatrimonial en la sentencia número 1085/1996 de 16 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 9020; y la aplicación analógica del artículo 97 - pensión compensatoria por desequilibrio económico- en las sentencias número 327/2001 de 27 de marzo de 2001, R.J. Ar. 4769 ; 700/2001 de 5 de julio de 2001, R.J. Ar. 4993 y 749/2002 de 16 de julio de 2002, R.J. Ar. 6246).

Las razones que deben conducir a un rechazo categórico de la aplicación, por analogía ( número 1 del art. 4 del Código Civil ), a las relaciones extramatrimoniales de la normativa jurídica reguladora de las relaciones matrimoniales, son las siguientes.

A. La aplicación analógica a las uniones extramatrimoniales de la normativa matrimonial constituiría una flagrante violación del principio de la libertad individual, que constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1 número 1 de la Constitución ). Pues, si en una sociedad democrática los ciudadanos son libres para elegir la forma en la que desean articular su convivencia, unión matrimonial o unión extramatrimonial, constituiría una verdadera estafa para la libertad individual si, después de optar por la unión extramatrimonial, se les aplicara la regulación jurídica de la unión matrimonial. Se les impondrían unos efectos jurídicos que, en su momento, los convivientes no han querido. Maxime hoy en día que, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias.

B. Existen una serie de ordenamientos...

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