SAP Madrid 527/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:17021
Número de Recurso567/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución527/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008995

Recurso de Apelación 567/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 825/2010

DEMANDANTE/APELANTE: D. Erasmo

PROCURADOR : Dª ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ

DEMANDADO/APELADO: Dª Lorenza

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 527 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.825/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo nº567/2013, en los que aparece como parte apelante D. Erasmo, representado por la procuradora Dña. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ, y como apelada Dña. Lorenza, representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de abril de 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMNETE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Jaime Hernández Úrizar, en nombre y representación de D. Erasmo, frente a Dña. Lorenza, que estuvo representada en los autos por el Procurador D. Braulio Matellano Martín, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la pretensión contra ella deducida, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte actora, declarándose además su temeridad con que la misma ha litigado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante,

D. Erasmo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de Instancia, salvo cuarto, se acepta el fallo de la sentencia de Instancia, con la modificación que se efectúa en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Erasmo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo, de fecha 24 de abril de 2013, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar alega la existencia de una insuficiente motivación de la apreciación de la prueba practicada, discrepa de que se constituyera una comunidad de bienes entre las partes litigantes, toda vez que el actor seguía teniendo sus propios fondos, además de carecer de base probatoria la existencia de aportaciones extraordinarias por la demandada. En segundo lugar opone la infracción de las normas o garantías procesales con infracción del artículo 306.1 en relación con el 301.1 de la LEC, solicitando nulidad de actuaciones por la práctica de la prueba de interrogatorio de la demandada a la que se había renunciado por la parte proponente. En tercer lugar esgrime la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada al incidir en que durante el tiempo que duró la convivencia de los litigantes existió una confusión patrimonial, seguidamente hace un resumen de los hechos que a su entender resultan acreditados. En relación a la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, entiende que queda probado que todos los fondos se pusieron por el actor y su entorno familiar, señalando que la escritura pública de dación en pago suscrito por la demandada lo fue con asesoramiento jurídico, teniendo plena validez y eficacia. Por último discrepa de la apreciación de temeridad en las costas, así como en la no imposición de costas debido a las serias dudas de hecho que presentaba el presente caso.

En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES. INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA.

Por razones de sistemática en la exposición del recurso de apelación procede examinar en primer lugar el motivo alegado al amparo del artículo 459.1 de la LEC, de infracción de normas o garantías procesales, consistente en la vulneración del artículo 306.1 en relación con el 301.1 de la LEC, al haberse practicado la prueba de interrogatorio de la demandada, pese a la renuncia a su realización por la parte proponente.

En un examen de la grabación del juicio se aprecia que en el acto del juicio la parte actora renunció a la prueba de confesión de la demandada, sin embargo la Juzgadora consideró conveniente, pese a dicha renuncia, su práctica.

Debe rechazarse el motivo opuesto toda vez que el artículo 459 de la LEC exige la previa denuncia de la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello, requisito que no concurre en el presente supuesto, porque la defensa del actor debió oponerse en el acto del juicio a la práctica de dicha prueba y formular la debida protesta, lo que no se hizo.

Pero, además, los hechos aportados por el testimonio de la demandada resultan irrelevantes y, en cualquier caso no se han tenido en cuenta por esta Sala.

TERCERO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia, en cuanto a la valoración de la prueba, alegada por la sociedad recurrente, conviene recordar al respecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que la exigencia del art. 120.3 CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ); no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, sin que la motivación este necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( SSTC 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio, 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio y 26/97 de 11 de febrero ), siendo suficiente con que cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico ( STC 215/1998 de 11 noviembre ).

En realidad lo que viene a oponer la parte apelante es una disconformidad con la valoración de la prueba que se recoge en la resolución combatida, y de un examen de la sentencia recurrida se aprecia que cumple suficientemente con el requisito de motivación de apreciación de la prueba constitucionalmente exigido, cuestión distinta es que no se esté conforme con ella, lo cual no quiere decir que la valoración de la prueba no sea correcta y motivada, cuestión que será objeto de estudio en el siguiente fundamento de derecho.

Decae por ello el motivo opuesto.

CUARTO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

La parte apelante considera que existe un error en la apreciaciónn de la prueba practicada, en lo relativo a la existencia de una confusión patrimonial entre los litigantes, toda vez que el actor seguía teniendo sus propios fondos, además de carecer de base probatoria la existencia de cualquier aportación extraordinaria por la demandada, además que ello consta en la escritura de dación en pago el reconocimiento de deuda por parte de los interesados, por otra parte, se afirma que en la sentencia, recoge y valora aspectos que nada tienen que ver el objeto de la litis.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la...

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