SAP Guadalajara 149/2008, 25 de Septiembre de 2008
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2008:252 |
Número de Recurso | 145/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 149/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00149/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100171
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2006
RECURRENTE: Carlos Jesús
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: JUAN PEDREÑO LLORENTE
RECURRIDO/A: Alicia
Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Letrado/a: CARLOS VILLALOBOS MEGIAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
S E N T E N C I A Nº 156/08
En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0109/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 145/2008, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Jesús representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JUAN PEDREÑO LLORENTE, y como parte apelada D. Alicia representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS VILLALOBOS MEGIAS, sobre CADUCIDAD DE LA ACCION, y siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 14/05/07 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando la caducidad de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurado D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación D. Carlos Jesús, contra Dª Alicia, representada por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición al demandante de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23/09/08
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Frente al recurso de apelación interpuesto, viene a impugnarlo el apelado, señalando infracción del art. 457 LECiv, (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ) por cuanto en el escrito de preparación del recurso no se reúnen los requisitos que pide el art. 457.5 LECiv, cuando en mentado escrito, literalmente señala el apelante "Que mediante el presente escrito esta parte manifiesta su interés de anunciar se tenga por PREPARADO RECURSO DE APELACION, respecto de la Sentencia dictada en el presente procedimiento" en todos sus pronunciamientos". Sobre este concreto particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TC en sentencia de 15 de diciembre de 2003 (RTC 2003\225 ), y argumenta: "En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv . Por tanto..., la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LECiv ).
Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado.
Trasladando esta doctrina al caso de autos, si bien es escueto el escrito de preparación del recurso, es expresivo de su disconformidad con la desestimación que a la parte dispositiva de la sentencia se traslada; entendiendo que se cuestionan todos los pronunciamientos y por tanto en su integridad en cuanto no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos para considerar acreditada la cotitularidad, lo que supone el decaimiento entonces de la inadmisión del recurso que se opone por el apelado.
Para resolver la cuestión sustantiva planteada en esta alzada hay que partir de las acciones que ejercita el actor y recurrente cuya pretensión de declaración de nulidad contractual y afirmación de copropiedad sobre el inmueble que formalmente adquirió su pareja, es rechazada por el Juez a quo aplicando la excepción de caducidad por el transcurso de 4 años desde la firma de la escritura pública, centrando los argumentos del escrito del recurso de apelación en la inexistencia de caducidad al tratarse de un contrato simulado. Existe y así hay que ponerlo ya de manifiesto un planteamiento inadecuado de la controversia pues se enfoca únicamente desde el punto de vista de la nulidad del contrato, cuando en realidad lo que se pretende es una declaración de condominio que en el caso de estimarse, dado que los datos regístrales gozan de presunción de veracidad o exactitud, pero iuris tantum esto es mientras no se desvirtúe por prueba en contrario, podría dar lugar ala modificación, siendo esta una petición necesariamente unida a la petición principal de declaración del condominio. Así cuando la petición instada lleva consigo la pretensión de modificación de los datos regístrales hay que aplicar la jurisprudencia más reciente...
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