STSJ Galicia 3542/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:4450
Número de Recurso1021/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3542/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001021 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gregoria

Abogado/a:

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001021 /2014, formalizado por D/Dª CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000690 /2013, seguidos a instancia de Gregoria frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gregoria presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes.

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Gregoria, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral indefinido, desde el 29 de julio de 2002, con categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo IV, categoría 1, y salario mensual de 1.486,29 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria. La actora está adscrita a una plaza de personal funcionario desde septiembre de 2011.

SEGUNDO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 9 de mayo de 2013, la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos de 16 de mayo de 2013, mediante escrito cuyo contenido es el siguiente: "Mediante o presente escrito, poño no seu coñecemento que con data do 15 de malo de 2013, publicase a relación de postos de traballo desta consellería. A publicación da relación de postos de traballo conteva a amortización do posto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, C.P. TR. C99.10.000.2700.060 que ocupa Dona Gregoria (DNI NUM000 ); que será efectiva a partir do día seguinte da publicación. De acordo con anterior procederáse a realizar o seu cese no posta de traballo."

CUARTO

El día 16 de mayo de 2013, la demandada entregó a la trabajadora diligencia de cese en la que se recoge como causa la amortización del puesto de trabajo por resolución de 3 de mayo de 2013, DOG número 92, de 15 de mayo de 2013.

QUINTO

Consta en autos Memoria funcional justificativa de la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEXTO

Las amortizaciones afectaron a 178 plazas, de las cuales 111 se encontraban vacantes, 19 ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos, 32 por funcionarios y fijos y 16 por interinos.

SÉPTIMO

La actora fue declarada personal laboral indefinido por sentencia del juzgado de lo social n° 3 de Lugo de fecha 19 de febrero de 2008, confirmada por otra del TSJ de Galicia de 29 de marzo de 2012. Por sentencia del juzgado de lo social n° 1 de Lugo de fecha 30 de diciembre de 2008, se declaró nulo el despido de la trabajadora, dicha sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Galicia de 15 de mayo de 2009 . En fecha 16 de abril de 2013, la actora presentó reclamación previa ante la Consellería de Traballo, en la que solicitaba el derecho a ocupar plaza de personal laboral, reservada para el correspondiente proceso de consolidación por concurso-oposición.

OCTAVO

Se presentó reclamación previa agotando la vía administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante con efectos de fecha 16 de mayo de 2013 y, en consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión de la trabajadora como personal laboral indefinido no fijo, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 48,86 euros diarios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la XG como la trabajadora, solicitando ambas -vía artículo 193.b) LJS- la alteración del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJSla infracción por inaplicación de los artículos 108.2 LJS y 55.5 y 53.4 ET, en relación con el artículo 24 CE ; DT Décima del V CCÚPLXG, DT Décimo cuarta D-Legislativo 1/2008 y artículo 1.1 Ley autonómica 1/2012; y de los artículos 22 Ley autonómica 14/2010 y 27.2 Ley 1/2008 [la XG]; y de los artículos 26.1, 55 y 56 ET [la trabajadora]

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(

  1. Ninguna de las propuestas por la XG puede acogerse, porque no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS-por todas, SSTSJ Galicia 14/03/14 R. 5874/11 30/01/14

R. 348/11, 12/12/13 R. 3040/11, 18/11/13 R. 2957/13, 01/10/13 R. 2989/12, 19/07/13 R. 1089/11, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración, sino que se hace una mención genérica (folios 41 y siguientes, páginas 46 y siguientes), que no cubre las exigencias procesales. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

(b) La revisión propuesta por la actora se acoge, de manera que el salario a hacer constar en el ordinal primero será de «1.601,15#», puesto que así se desprende la documental citada, al haberse hecho un ingreso que responde a un ingreso salarial extraordinario de su empleadora; sin que sea óbice que se ampare en una norma, porque hemos recordado la posibilidad de revisar los hechos declarados probados por el cauce de denunciar infracción normativa ( artículo 83.1 ET y objeto material y personal de los Convenios Colectivos aplicables) y, más en concreto, por la vía de preceptos relativos a la valoración de la prueba, incluso de medios no contemplados en el artículo 193.b) LJS [antes 191.b) LPL ] como hábiles a los efectos probatorios ( STS 21/03/02 Ar. 3818); cuestión en la reproducimos criterio expuesto -entre otras- en las SSTSJ Galicia 24/09/13

R. 1930/13, 15/05/13 R. 798/13, 09/04/10 R. 5117/09, 04/12/09 R. 4327/09, 14/12/06 R. 5062/06, 17/07/06

R. 6687/03, 03/02/05 AS 2006/284, etc.).

TERCERO

1.- La censura no puede acogerse, siguiendo los razonamientos que hemos expresado en nuestra STSJG 17/06/14 R. 1049/14, relativa a un asunto cuyo thema decidendi era el mismo y donde hacíamos las siguientes consideraciones:

(

  1. A pesar de que el Tribunal Supremo, resolviendo supuestos similares al aquí enjuiciado, de trabajadores vinculados con una determinada Administración por una relación laboral indefinida, no fija, y que han visto amortizada su plaza, declara por mayoría de sus miembros, la procedencia de la extinción; a pesar de ello -repetimos- no ha habido ninguna STS -por el momento- atinente a asuntos en que el cese o extinción de la relación laboral fuese...

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