STSJ Galicia 1306/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:1886
Número de Recurso4276/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1306/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0001133

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004276 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONCELLO DE SILLEDA (PONTEVEDRA)

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ

Procurador/a: MARCIAL PUGA GOMEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Tania

Abogado/a: MARIA SOL ROMERO SALGADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004276 /2013, formalizado por CONCELLO DE SILLEDA (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2013, seguidos a instancia de Dª Tania frente a CONCELLO DE SILLEDA (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tania presentó demanda contra CONCELLO DE SILLEDA (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Tania, con D.N.I. NUM000 comenzó a prestar servicios de limpieza y recogida viaria del Ayuntamiento de Silleda en virtud de contratos de duración determinada firmados con la empresa URBASER en fecha 1 de octubre de 1999 y 27 de marzo de 2000. En fecha 4 de mayo de 2001 el Concello comunicó a la Oficina de Empleo la subrogación en los derechos y obligaciones de la empresa citada con fecha de 21 de abril de 2001 de acuerdo con lo previsto en el Convenio General del Sector de la Limpieza Publica Viaria y en relación con la demandante y otro trabajador. Su categoría profesional es la de peón, percibiendo una retribución de 1191,60# con inclusión del prorrateo de pagas extra y siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de las condiciones de empleo del personal laboral del concello. En fecha 6 de abril de 2011 la Corporación Municipal de Silleda estaba formada por los siguientes grupos y concejales: Grupo Municipal no Adscrito, 7 concejales; Grupo Municipal PSOE, 3 concejales; Grupo Municipal PP, 2 concejales; Grupo Municipal Mixto, BNG, 1 concejal. El día 11 de junio tomó posesión la nueva corporación municipal, que quedó integrada de la siguiente forma: Grupo Municipal PSOE, 6 concejales; Grupo Municipal PP, 6 concejales; Grupo Municipal Mixto BNG, 1 concejal. La demandante mostró su apoyo al candidato del partido popular Don Edmundo, variando la corporación en el año 2013.

SEGUNDO

En fecha 21 de febrero de 2011 la trabajadora presentó escrito solicitando vacaciones del 1 al 15 de abril pendientes del año 2010 por baja médica, días trabajados en Semana Santa, 5 días, fiestas de Silleda y Bandeira, 6 días, trabajando el día 15 de junio una hora a mayores por falta de personal, con un cómputo de 12 horas. En la misma fecha solicitó que se le conceda lo indicado en el informe médico que adjuntó por motivos de salud y en el que se hacía constar lo siguiente: Paciente en situación de ILT hasta ahora, desde el mes de octubre pasado, por un cuadro de lumbociatalgia, rinitis, conjuntivitis e hinchazón de la cara y manos que no respondía a los tratamientos habituales. Después de ser consultada por especialista alergólogo, fue diagnosticada de Rinoconjuntivitis alérgica por hipersensibilidad a los cambios bruscos de temperatura y a la humedad. Dadas las circunstancias de su trabajo, se le recomendó que trabajase con ropa adecuada impermeable y transpirable, para evitar recaídas, durante las estaciones de frió y lluvia. Sería necesario que se le proporcionase uniforme adecuado para realizar su trabajo. TERCERO.- Inició situación de incapacidad temporal el día 1 de octubre de 2010 por lumbago y fue dada de alta en fecha 21 de febrero de 2011, figurando en el parte como diagnóstico disnea y alteraciones respiratorias. Mediante carta de 3 de marzo de 2011 firmada por la alcaldesa Doña Lorena, se notificó a la actora el inicio de la tramitación de un expediente disciplinario por venirse observando una notoria falta de rendimiento en el desarrollo de su trabajo así como un incumplimiento continuo en su horario de trabajo, realizando las alegaciones oportunas en fecha 14 del mismo mes. Se comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato por resolución de la alcaldía de fecha 6 de abril de 2011 y con el contenido siguiente: "0 Concello de Silleda ten realizado un seguimento do traballo efectuado nos últimos meses pola traballadora Dª Tania, traballadora deste concello dende o un de setembro de 1.999, na categoría profesional de peón, e que presta os seus servizos na limpeza viaria do núcleo urban de Silleda. Como consecuencia destas actuacions constatase por esta Alcaldia, en virtude da súa condición de jefatura superior de todo o personal, a ineptitude desta traballadora na realización das tarefas que lle competen. A traballadora mostra unha falta de dilixencia manifesta no desenrolo do seu traballo e un incumplimento continuado dos horarios de traballo, ausentándose todos os sábados unha hora antes da finalización da súa xornada, e deixando as súas tarefas sen concluir. Polo anteriormente exposto, esta Alcaldia RESOLVE: Proceder á extinción do seu contrato por causas obxetivas, a partir do día 6 de abril de 2011, de conformidade co establecido no apartado 1.a) do artigo 52 do Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, polo que se aproba o Texto Refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, que recolle como causa de extinción a ineptitude do traballador conocida ou sobreviva con posterioridade a súa colocación efectiva na empresa. Simultáneamente, ponse a disposición da traballadora unha indemnización de 9.210,63 euros, equivalente a vinte días de salario por ano de servizos, así como a cantidade de 485,13 euros, en concepto do preaviso de quince dias recollido no apartado 1.c) do artigo 53 do Real Decreto Legislativo 1/1995, polo que se aproba o Texto Refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores. Asemade ponse a disposición da traballadora dende este momento a correspondente liquidación de partes proporcionais por pagas extras e demáis conceptos devengados por vostede ata a data da extinción do seu contrato". Mediante resolución de 6 de mayo de 2011 se comunicó a la trabajadora Doña Amparo la extinción de su contrato de trabajo por circunstancias objetivas consistentes en la ineptitud de la trabajadora en la realización de las tareas que le competen y que trae como consecuencia en entorpecimiento del trabajo en equipo, poniendo a su disposición una indemnización de 10266,11# equivalente a 20 días de salario por año de servicio, presentando la trabajadora citada reclamación previa en fecha 27 de mayo que fue estimada, procediendo a su readmisión. Doña Eufrasia fue objeto de despido y presentada reclamación previa fue readmitida. La demandante presento demanda por despido, dictando este mismo Juzgado sentencia en fecha 8 de agosto de 2011 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Tania frente al CONCELLO DE SILLEDA declaro nulo el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia, condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, ascendiendo el salario diario a 39,72e. Interpuso el Concello recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia del T.S.J. de Galicia de 12 de marzo de 2012 . CUARTO.- La trabajadora solicitó a partir del mes de octubre de 2011 diferentes permisos y licencias que fueron informadas favorablemente por el Concello, incluyendo las vacaciones correspondientes al año 2012. Permaneció de baja en los siguientes periodos: 18 de octubre a 23 de noviembre de 2011; 1 de diciembre de 2011 a 27 de junio de 2012 y desde el 30 de noviembre de 2012. Don Saturnino, encargado del departamento de Obras y Servicios del Concello elaboró diferentes informes relativos a la jomada y trabajo desempeñado por la actora en las fechas siguientes: junio 2012: días 27, 28, 29: agosto: días 9, 24 y 31; octubre: días 3, 5, 19, 23, 24, 25; noviembre: 6, 8, 9, 13, 15, 22, 27. Acudió al Centro de Salud de Silleda durante el año 2012 en las siguientes fechas y atención horaria: 4 de junio, a las 12:03; 5 de junio, a las 13:13; 27 de junio, a las 13:45; 24 de agosto, a las 8:53; 18 de septiembre, a las 9:28; 8 de octubre, a las 14:00 y 14:25; 19 de octubre a las 12:16 y 12:29, presentando diferentes justificantes. Acudió a Urgencias del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela el 30 de noviembre, con hora de entrada de 12:55 y salida a las 16:25 horas. QUINTO.- En fecha 4 de enero de 2013 el encargado dio cuenta a la Alcaldía y responsable municipal de personal que la trabajadora está de baja desde el 30 de noviembre de 2012 y lleva sin acudir a su puesto de trabajo, adjuntando los informes de seguimiento de la misma. Por la Alcaldía se dictó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Galicia 4150/2015, 10 de Julio de 2015
    • España
    • 10 Julio 2015
    ...así la cuestión y como ya ha resuelto esta Sala en anteriores ocasiones (en este sentido nos remitimos a la STSJ de Galicia de 21 de febrero de 2014, rec. 4276/2013 ) hemos de atender a las alegaciones realizadas por la recurrente con apoyo en el art. 72 de la LRJS, precepto que dispone que......
  • STSJ Galicia 1361/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...así la cuestión y como ya ha resuelto esta Sala en anteriores ocasiones (en este sentido nos remitimos a la STSJ de Galicia de 21 de febrero de 2014, rec. 4276/2013 ) tenemos que atender a las alegaciones realizadas por la recurrente con apoyo en el art. 72 de la LRJS, precepto que dispone ......
  • STSJ Galicia 567/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...así la cuestión y como ya ha resuelto esta Sala en anteriores ocasiones (en este sentido nos remitimos a la STSJ de Galicia de 21 de febrero de 2014, rec. 4276/2013 ) tenemos que atender a las alegaciones realizadas por la recurrente con apoyo en el art. 72 de la LRJS, precepto que dispone ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR