STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2005:3936
Número de Recurso4912/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4912/05 interpuesto por Dª Irene ,

Dª Verónica (HOSTAL PEREGRINO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene en reclamación de despido siendo demandado Dª Verónica - HOSTAL PEREGRINO- en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 342/05 sentencia con fecha trece de julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª Irene , N.I.E. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa de Dª Verónica en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 9 de abril de 2004, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.179,44 Euros, incluido el prorrateo de pagas extras./ Segundo.- La demandante suscribió con la empresa demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción el 9 de abril de 2004, con duración hasta el 8 de junio siguiente; posteriormente se suscribió una prórroga desde el 9 de junio de 2004 hasta el 8 de septiembre del mismo año, y en esta misma fecha la trabajadora firmo un finiquito declarando extinguida la relación laboral con la empresa demandada por finalización de contrato. En fecha 10 de septiembre de 2004 se celebró un nuevo contrato eventual porcircunstancias de la producción con duración hasta el 9 de diciembre de 2004; posteriormente se suscribió una prórroga desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 9 de febrero de 2005, pero con fecha anterior a la finalización de la prórroga (1 de febrero de 2005) consta firmada por la actora una solicitud de baja voluntaria y un finiquito. En fecha 16 de febrero de 2005 se celebro un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 16 de febrero hasta el 15 de abril de 2005./ Tercero.-La demandante prestaba sus servicios en el Hostal Peregrino, sito en la C/ Otero Pedrayo nº 8 de Pontevedra, en calidad de limpiadora; pero además, como vivía en el hostal y los dueños del mismo no frecuentaban mucho el local (dada su condición de profesores), la trabajadora demandante se encargaba también de solucionar cualquier cuestión que planteaban los clientes (entrega de toallas o cualquier otro material, solucionaba problemas relacionados con el suministro eléctrico, apertura de la puerta del hostal en horario nocturno, hacia funciones relacionadas con la recepción como entrega de llaves y toma de datos, etc ). La jornada de la demandante era una jornada completa./ Cuarto.- La demandante causó baja laboral por enfermedad común el 3 de marzo de 2005, continuando en situación de baja laboral el 18 de abril siguiente./Quinto.- Mediante carta cuya fecha de notificación no consta, se le comunico a la demandante que el º15 de abril de 2005 finalizaba la duración del contrato de trabajo que tenia suscrito con la empresa, procediendo a rescindir la relación laboral en dicha fecha por finalización de la vigencia del contrato suscrito./ Sexto.- La demandante no ostenta ni ostentó la cualidad de delegada de personal ni de representante sindical./ Séptimo.- En fecha 12 de mayo de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante la Sección de Mediación Artibraxe e Conciliación./ Octavo.- La empresa demandada efectuó el 12 de mayo de 2005 consignación ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad , por despido improcedente, ascendiendo a 200 euros la cuantía consignada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Irene , contra Verónica (HOSTAL PEREGRINO) , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando a la empresa a que la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse le mismo, o, a su elección, a que le abone las siguientes percepciones económicas: A) En todo caso un indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 1.916,36 Euros . B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica hasta que se notifique esta sentencia o hasta que encontrase otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto den o optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora condenando a la empresa -Hostal Peregrino- a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optara entre la readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o le abonara una indemnización de 1.916,36 Euros , así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica hasta la notificación de la sentencia, o hasta que encontrase otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Mandando librar oficio a la Inspección de Trabajo a fin de poner en su conocimiento las irregularidades que, con relación a la modalidad de los contratos de trabajo y a la jornada reflejada en los mismos, se vienen cometiendo por parte de los titulares del Hostal Peregrino, (sito en Otero Pedrayo nº 8 de Pontevedra). Decisión judicial, que es recurrida, tanto por la empresa, como por la trabajadora; denunciándose por la primera, quebrantamiento de forma, y pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados, y censurando el derecho aplicado en la sentencia recurrida; en tanto que por la trabajadora, se pretende, igualmente, la revisión de los hechos declarados probados y se censura el derecho aplicado.

SEGUNDO

Por lo que respecta al Recurso de Suplicación planteado por la empresa, se alega en primer lugar, quebrantamiento de forma, denunciando infracción del Art. 97.2 de la L.P.L ., en base a estimar que por la Magistrado de instancia, se declara como probado que la trabajadora realiza jornada completa, y con un determinado salario, sin que lo sustente en pruebas concretas, con la consiguienteindefensión, por lo que entendía, debía suprimirse del relato de hechos probados lo relativo a "jornada completa" y al salario que se fija. Censura que se rechaza, pues, a parte de que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde al Juez de instancia, que analizándola conforme a las reglas de la sana critica determinara los hechos que estime probados ( arts 97.2 L.P.L . y 348 L.E.C .), en realidad se denuncia por la vía del quebrantamiento de forma, un supuesto que debería ventilarse por la vía de revisión de hechos, (tal y como se hace en el siguiente motivo).

TERCERO

Entrando en el análisis de la revisión de hechos, por la empresa recurrente, se pretende, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto el ordinal primero de la sentencia, en relación con la antigüedad y el salario a efectos...

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