STSJ Galicia 683/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:1029
Número de Recurso3481/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución683/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3481 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003481 /2006 interpuesto por Melisa (HOSTAL

PEREGRINA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado Melisa (HOSTAL PEREGRINA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000341 /2005 sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante Dª María Rosa, N.I.E. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa de Dª Melisa en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 9 de abril de 2004, con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.179,44 euros incluido el prorrateo de pagas extras./ 2.- La demandante suscribió con la empresa demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción el 9 de abril de 2004, con duración hasta el 8 de junio siguiente; posteriormente se suscribió una prórroga desde el 9 de junio de 2004 hasta el 8 de septiembre del mismo año, y en esta misma fecha la trabajadora firmó un finiquito declarando extinguida la relación laboral con la empresa demandada por finalización de contrato. En fecha 10 de septiembre de 2004 se celebró un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 9 de diciembre de 2004; posteriormente se suscribió una prórroga desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 9de febrero de 2005, pero con fecha anterior a la finalización de la prórroga (1 de febrero de 2005) consta firmada por la actora una solicitud de baja voluntaria y un finiquitó. En fecha 16 de febrero de 2005 se celebró un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con duradón desde el 16 de febrero hasta el 15 de abril de 2005./ 3.- La demandante prestaba sus servicios en el Hostal Peregrino, sito en la. c/ Otero Pedrayo n2 8 de Pontevedra, en calidad de limpiadora; pero además, corno vivía en el hostal y los dueños del mismo no frecuentaban mucho el local (dada su condición de profesores), la trabajadora demandante se encargaba también de solucionar cualquier cuestión que planteaban los clientes (entrega de toallas o cualquier otro material, solucionaba problemas relacionados con el suministro eléctrico,. apertura de la puerta del hostal en horario nocturno, hacía funciones relacionadas con la recepción como entrega de llaves y toma de datos, etc.) La jornada de la demandante era una jornada completa./ 4.- La demandante causó baja laboral por enfermedad común el 3 de marzo de 2005, continuando en situación de baja laboral el 18 de abril siguiente./ 5.- Mediante carta cuya fecha de notificación no consta, se le comunicó a la demandante que el 15 de abril de 2005 finalizaba la duración de contrato de trabajo que tenía suscrito con la empresa, procediendo a rescindir la relación Laboral en dicha fecha por finalización de la vigencia del contrato suscrito./ 6. - La rescisión de la relación laboral de la demandante fue declarada como despido improcedente por sentencia de 13 de julio de 2005 recaída en el procedimiento n 342/05 seguido en este mismo Juzgado, sentencia posteriormente confirmada en todos sus términos por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2005 ./ 7.-En la fecha del cese de la relación laboral se le adeudaban a la trabajadora las diferencias salariales entre lo realmente cobrado (300 euros mensuales por una jornada diaria - de 2 horas) y lo que debía cobrar (1179,14 euros por una jornada diaria de 8 horas), diferencia que ascenderían a 11.542,79 euros por el período comprendido entre 9 de abril de 2004 y el 15 de abril de 2005, incluida la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en 2005, cantidad desglosada en la forma referida en el escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2006 que se da aquí por reproducido./ 8.- En fecha 12 de mayo de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D María Rosa contra Melisa (HOSTAL PEREGRINO) debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de 9891,64 Euros mas el 10% de dicha cantidad en concepto de interés moratorio, así como el abono de los honorarios del letrado de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.891,64 euros más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés moratorio así como por la temeridad manifiesta los honorarios del letrado de la parte actora.

Contra la referida sentencia interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa demandada construyendo su recurso en base a nueve motivos de suplicación. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con cobertura en el art. 191 letra a), de la Ley Adjetiva laboral, se construye el primer motivo de suplicación en el que se denuncia infracción del art. 87 de la LPL y art. 90 del mismo texto legal así como el art. 24 de la CE alegando que la empresa en el acto del juicio, propuso prueba pericial de graduada Social en relación con los cálculos del salario de la parte actora que no fue admitida por la juzgadora de instancia. Que dicha pericial tenía por objeto emitir un Informe después de examinar las hojas de salario de la trabajadora, el convenio del sector y la sentencia de despido para establecer el salario que le correspondería percibir a la actora por una jornada de 40 horas.

La juez de instancia en efecto inadmitió dicha pericial lo que después razona en la sentencia de instancia por razón de tratarse de prueba innecesaria o inútil atendido el hecho de que existe pronunciamiento firme acerca de cuál es el salario de la actora al haber quedado establecido en el procedimiento de despido entendiendo que carece de sentido el debate nuevamente suscitado por la empresa demandada en el acto del juicio para pretender una modificación del mismo.

Reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho fundamental que sin duda está integrado, entre otros, por el de «utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa», que señala el apartado 2 del propio precepto constitucional, la cuestión que se plantea en este caso es si la denegación de la prueba pericial propuesta ha podido producir indefensión a la empresa demandada.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene señalando que «Desde otra perspectiva, no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5, sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones (arts. 586.1º y 652.2º LECiv ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley y el art.

87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales (art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito (arts. 283 LECiv ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa ( STC 47/1987 ), debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989,...

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