STSJ Galicia , 15 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2917
Número de Recurso3017/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3017/05 interpuesto por EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MOS contra

la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 990/04 se presentó demanda por Dª. Pilar y D. Gerardo en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los actores, ambos mayores de edad, vinieron prestando servicios por cuenta del Concelloo de Mos, a medio de diferentes contratos, la Sra. Pilar desde el 10-05-99 y el Sr. Gerardo desde el 4-12- 03; el 19-05-04 fueron cesados, impugnando tal cese judicialmente, dictándose sentencia por este Juzgado desestimatoria de la demanda, en el Procedimiento nº 563/564/2004; formulado Recurso de Suplicación nº 0001/05, se dictó sentencia por la Sala el 18-02-05 estimatoria del mismo, declarando improcedentes los despidos; la empresa presentó opción a favor de la indemnización el 04-03-05, calculada sobre un salario que se fija en

1.043'18 euros mensuales. 2.- Con fecha 28-06- 04, los actores comenzaron a prestar servicios mediante contrato de inserción como peón de 4 meses de duración, y cuyo objeto era: "Intervención en incendios forestales y urbanos en el ámbito. territorial del Ayuntamiento de Mos. Intervención destinado almantenimiento en condiciones óptimas de la red de carreteras de titularidad autonómica o local, mediante su limpieza y retirada de objetos, especialmente en caso de accidente, empleando para ello los materiales y medios que se requieran (camión bomba, desengrasantes, dispersantes, etc) debiendo de dejarse la carretera en iguales o mejores condiciones a las existentes antes del accidente o evento que motive la intervención. Se evitará que la superficie de la carretera presente riesgos de resbalones. Intervención en situaciones derivadas de riesgos naturales, tales como nevadas, heladas, inundaciones, temporales, lluvias intensas, seismos, derrumbamientos, corrimientos de tierra, situaciones de sequía, etc. Colaboración e intervención, llegado el caso, en situaciones derivadas de riesgos creados por el hombre. Colaboración con la autoridad competente en situaciones de personas en lugares y momentos determinados, en temas de seguridad vial, realización de eventos de masas, conciertos, festivales, espectáculos de cualquier índole al aire libre o en establecimiento de gran capacidad, etc. Siempre que así se disponga por el Ayuntamiento o por la autoridad competente en materia de tráfico o protección civil. Colaboración en las actuaciones frente a aquellos supuestos que impliquen riesgos para las personas, bienes o el Medio Ambiente. Realización de actividades de prevención que disminuyan o eliminen los riesgos de los eventos que se refieren a los apartados anteriores. Cualquier otra que implique colaboración en los Ayuntamientos en materias de protección civil, Medio Ambiente, servicios sociales, sanidad, culturales, educativos y deportivos. Demás previstas en el convenio firmado con la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales".

  1. - La contratación se acordó por la Alcaldía el 25-06-04, en base a la subvención otorgada por la Consellería de A.Sociales, para la realización de la obra o servicio denominado "Grupo Municipal de Intervención Rápida", publicándose las correspondientes bases para la contratación de desempleados. Fueron requeridos por escrito por el Concello el 26-07-04 para que comparecieran a firmar, pues no habían atendido anteriores requerimientos verbales, firmando el contrato el 28 de Julio siguiente, haciendo constar "sin perjuicio del resultado de los procedimientos pendientes en la jurisdicción social". 4.- El salario mensual con prorrata de pagas extras que vinieron percibiendo los actores es de 572,60 euros al mes, con prorrata de pagas extras. 5.- Con fecha 16-06-03 se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº Uno de Vigo, en procedimiento de Impugnación del Convenio Colectivo, por el que se declaraba la nulidad del artículo 7 del Convenio Colectivo del Concello de Mos, del año 2002 , precepto en el que se fijaban las cuantías de las retribuciones, de los distintos grupos clasificatorios de trabajadores. 6.- El 01-10-04, se notificó a los demandantes la extinción de la relación laboral por finalización del contrato, con efectos del 27-10-04. 7.- Se presentó reclamación previa el 17-11-04, que no fue contestada.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda de Dª. Pilar y D. Gerardo , declaro improcedentes los despidos de Dª. Pilar y de

D. Gerardo , con efectos del 27-10-04, condenando al AYUNTAMIENTO DE MOS, a que en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión de los actores o al abono de una indemnización de 525 euros, a cada uno, con pago de los salarios dejados de percibir, desde el despido a la notificación de la sentencia, a razón de 35 euros diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Concello de Mos en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedentes los despidos de los actores con sus consecuencias correspondientes, se desestimen las demandas, a cuyos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.3º, si bien en realidad lo es del 5º (motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 15.1.d del ET y jurisprudencia, con cita STSJ Canarias de 7/5/04 (motivo 2º) y (motivo 3º) la del art. 15.1 d ET y jurisprudencia de aplicación "al párrafo 3º del Fto.Dº 2º en relación con el HP.7º", con cita de la STSJ Madrid 2005/7607 y País Vasco de 14/12/04 .

SEGUNDO

Invocando el "documento nº 5 de la prueba de esta parte", interesa el recurrente se adicione "al HP.7º", se entiende que es al HP.5º, lo siguiente: "El personal de duración determinada contratado con cargo a subvenciones y a ayudas económicas concedidas por otras administraciones no les será de aplicación la presente estructura retributiva. El Ayuntamiento de Mos a lo largo del ejercicio presupuestario podrá contratar a personal laboral de duración determinada para la ejecución de obras y servicios de interés general, o para cometidos específicos, a los que no les será de aplicación la presente estructura retributiva".

Lo que se interesa es añadir una previsión contenida en el art. 7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Concello de Mos al que se refiere el HP.5º, que como tal procede tener por incorporado al HDP y entre cuyo contenido figura el propuesto en el motivo revisor.

TERCERO

Sustenta la parte la infracción que...

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