STSJ Galicia 2917/2008, 17 de Julio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:3370
Número de Recurso2695/2008
Número de Resolución2917/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002695 /2008 interpuesto por Víctor contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Víctor en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Víctor. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000118 /2008 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Víctor, ha venido prestando servicio para el demandada "AYUNTAMIENTO DE OURENSE", desde el 1-4-2004, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización, de 1559,03.-€. La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo temporales: -Del 1-4-2004, al 30-9-2004 en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto, según la cláusula sexta es: "conductor de protección civil". -Del 21-10-2004 al 31-1-2005 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula sexta es: "conductor de protección civil". -Del 1-2-2005 al3l-12-2005, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto, según la cláusula sexta es: "conductor en el Servicio Municipal deProtección Civil". -Del 1-1-2006 al 31-12-2006, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto según la cláusula sexta es: "convenio 061 con protección civil de Ourense". -Desde el 1-1-2007 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto según la cláusula sexta es: "prestación de los servicios de ambulancia en convenio del 061 con el Servicio Municipal de protección Civil de Ourense". Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./

SEGUNDO

En fecha 2-1-2008, al presentarse el actor a su trabajo, se le presenta documento, que se niega a firmar, del siguiente tenor literal: "De conf ormidade co establecido na lexislacjon vixente, o próximo día 31.12.2007 daremos por rematado o contrato de traballo subscrito con vostede. Agradecémoslle os servicios prestados e comunicámoslle que ten á súa disposición a documentación correspondente, a partir dos días seguintes á finalizacion do contrato. Ourense, 10 de decembro de 2007"/ TERCERO.- Figura incorporado a autos, el Convenio de Colaboración suscrito entre Protección Civil de Ourense, y la Fundación Publica Urgencias Sanitarias de Galicia -061 -para prestar servicios de asistencia y transportes sanitarios urgentes en situaciones de urgencias, emergencias y catástrofes o accidentes de múltiples victimas, suscrito el 1-4- 2002./ CUARTO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./QUINTO.- Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor contra EL AYUNTAMIENTO DE OURENSE, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 31-12-2007 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 8769,l9.-€ en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.../...

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D Víctor contra el ayuntamiento de Ourense y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 31-12-2007 y condeno a la empresa a que a opte entre la readmisión del actor o a que le indemnice en la cantidad de 8769,19 euros, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del convenio colectivo vigente para el personal laboral del concello de Ourense del año 2000 en su articulo

21.el art 7 del convenio colectivo del año 2000, y los arts 15.3 ,15.6 ,8.2 ,3.5, 54 del ETT y art 14 de la CE .

Alegando en esencia que en la fecha del primer contrato el de 1-4-2004, el convenio colectivo vigente para el personal laboral del concello de ourense del año 2000 establecía que : "En caso de despido declarado improcedente por los órganos competentes será el trabajador quien opte entre la indemnización legal o su readmisión" y aplicándose este precepto es indudable que el actor esta en su derecho a optar entre la indemnización legal o readmisión. Que si bien la juzgadora de instancia estima que no es aplicable el art 7 del convenio del año 2005 vigente en el momento del cese porque la opción al trabajador que el mismo establece ,es únicamente para los trabajadores fijos ,carácter que no ostenta el actor ,y aplica al actor el régimen del personal eventual, lo cierto es que la recurrente estima, por un lado que el convenio aplicable es...

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