STS, 17 de Julio de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:2983
Número de Recurso236/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 236/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 921/2011 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 26 de mayo de 2011, en materia liquidación por Canon de control de vertidos de la campaña 2005, girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ha intervenido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, Dª Marta Ybarra Bores, Procuradora de los Tribunales, en nombre de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede de Sevilla-, con fecha 27 de septiembre de 2011, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 921/2011 , interpuesto por IBERDROLA GENERACION S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación promovida contra liquidación por Canon de control de vertidos de la campaña 2005 e importe de 116.609,02 euros, que había sido girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual anulamos, así como la liquidación de que trae causa. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 25 de octubre de 2912, en el que solicita la elevación de los autos a esta Sala y que ésta dicte sentencia anulando la impugnada y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal de IBERDROLA GENERACION, S.A. se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito, también presentado ante la Sala de instancia, en 12 de diciembre de 2012, en el que solicita se declare no haber lugar al mismo.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día dieciséis de julio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA GENERACION, S.A. contra liquidación del Canon de control de vertidos de la campaña de 2005, girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, así como contra la resolución del TEAR de Andalucía, que confirmó la misma.

La estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la liquidación y de la resolución del TEAR, tiene por fundamento que la liquidación se notificó el 20 de febrero de 2008 y, por tanto fuera del plazo del primer trimestre natural, tal como exige el artículo 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/200, incurriendo en caducidad.

El Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso, entiende que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta para contraste, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 30 de septiembre de 2009 .

Por su parte, la representación procesal de IBERDROLA GENERACION,S.A., opone que no consta el requisito de firmeza de la sentencia aportada para contraste y la carencia de los presupuestos de esta modalidad casacional, esto es, que la sentencias a comparar se refieran a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Igualmente basa su oposición al recurso en ser contraria a Derecho la liquidación girada, por vulneración del artículo 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

TERCERO

Pues bien, ante todo, hemos de poner de relieve que no es la primera vez que esta Sala resuelve recursos de casación para la unificación interpuestos por el Abogado del Estado contra sentencias de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en materia de liquidación por Canon de control de vertidos, en los que se había apreciado la caducidad.

Así, en la Sentencia de 13 de febrero de 2014, se ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina número 147/2012 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 58/2010 , seguido respecto de resolución del TEARA, de 29 de octubre de 2009, en materia de liquidación del Canon de control de vertidos de la campaña 2005, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcaudete. Y con anterioridad, se había dictado la Sentencia de 28 de septiembre de 2012, en el recurso de casación para unificación de doctrina número 438/2010 , seguido entre las mismas partes.

Por tanto, en el presente caso, la sentencia debe tener el mismo sentido estimatorio de la pretensión casacional formulada por el Abogado del Estado.

No se nos oculta que en el presente caso, concurre la circunstancia de que la parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto el testimonio de la sentencia de contraste, expedido por la Secretaría del Tribunal, no hace mención del requisito de "firmeza", exigido por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ahora bien, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2009 , que ahora se aporta para contraste, es la misma que fue validada para tal fin, tanto por la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2012, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina número 438/2010 , como por la de 13 de febrero de 2014, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina 147/2012 , por lo que acreditada la firmeza con anterioridad no procede acceder a la alegación formulada por la parte recurrida, debiéndose añadir que la referida sentencia de contraste se refiere a una liquidación por Canon de Vertidos, por importe de 4.932,88 euros, por lo que no era susceptible de recurso de casación ordinario ni del de unificación de doctrina.

Por otra parte, hay que reconocer la concurrencia de la identidad sustancial y contradicción a que se refiere el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , entre la sentencia impugnada y la de contraste, pues en ambas se resuelve un litigio en impugnación de una liquidación, con base en una interpretación distinta y no compatible del artículo 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, que dice "Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior."

En efecto, mientras la sentencia impugnada aprecia caducidad y por ello estima el recurso contencioso-administrativo, la de contraste, dictada por la Sección Tercera de la misma Sala de Sevilla, de fecha 30 de Septiembre de 2009 , rechazó el alegato sobre la supuesta caducidad de la liquidación, por considerar que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 113.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio para liquidar el canon no tiene anudado legal o reglamentariamente la extemporaneidad de la liquidación fuera de los casos de prescripción, interpretación que se estima más correcta por la representación estatal, al no establecer el referido precepto la duración máxima de un procedimiento, sino el señalamiento de un término para dictar la liquidación, cuyo incumplimiento no incide en la validez del acto, en función de lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En consecuencia, debemos resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y ello, como se ha anunciado previamente, en sentido estimatorio, a cuyo efecto, basta con señalar que en la más de las recientes de las Sentencias dictadas sobre la misma cuestión, la de 13 de febrero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 147/2012 ) a que antes se ha hecho referencia, se ha expuesto la siguiente "ratio decidendi": (Fundamento de Derecho Tercero)

"Sentado lo anterior, procede estimar el recurso.

Planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de Agosto , la sentencia de esta Sala de 11 de Abril de 2008 (rec. cas núm 6036/2002) estableció la siguiente doctrina:

"En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Esta doctrina se reitera en las sentencias de 20 de Enero de 2011(rec. cas. núm. 833/06 ) y de 1 de Marzo de 2012 (rec. cas. núm 5583/2008 ), y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Publico Hidraúlico , sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de Diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad.

Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el art. 63 de la ley 30/92 ."

CUARTO

La estimación del recurso conduce a la anulación de la sentencia, lo que nos obliga, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95.2 d ) y 97.7 de la Ley de esta Jurisdicción , a resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 236/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 921/2011 . Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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