ATS, 6 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2602A
Número de Recurso699/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MIRAS, RUIZ Y MERLOS, S.L." presentó el día 28 de febrero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 435/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 461/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca.

  2. - Mediante Providencia de 4 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. Antonio Sánchez Jaúregui Alcaide en nombre y representación de "MIRAS, RUIZ Y MERLOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 16 de mayo de 2003, la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Íñigo, Dª. Marí Trini, Dª. Cristina y D. Diego, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2006, el Procurador D. Antonio Sánchez Jaúregui, solicitó aclaración de Providencia, la cual fue efectuada por Providencia de fecha 9 de enero de 2007 y concedido nuevo plazo para presentación de alegaciones.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, entendiendo que no se han atacado los hechos probados de la sentencia impugnada. La parte recurrida ya evacuó el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000

    , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento declarativo de menor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato de permuta de solar a cambio de obra futura con posterior demanda reconvencional de ejercicio de las acciones de nulidad y resolutoria de contrato, que fue sustanciado conforme a la cuantía. A este respecto hay que señalar que en ningún momento del procedimiento se ha procedido a fijar la cuantía. En el escrito de demanda se pone de manifiesto que el objeto de los contratos cuya elevación a escritura pública se pretende tenían por objeto una parte en especie y otra monetaria. En concreto, se trataba de sendas permutas de solar por obra futura y entrega, respectivamente para cada parte demandada, de

    4.000.000 ptas. y 30.000.000 ptas. Además, se solicitaba la indemnización por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Si bien es cierto que la cuantía es parcialmente indeterminada -no se conoce el valor del solar, ni de la obra futura, ni el de los posibles daños y perjuicios- existe una parte claramente determinada que no ha sido objeto de controversia: los 34.000.000 ptas. (204.344,12 euros) que la parte demanda debía supuestamente abonar a la entrega de la obra futura. Por tanto, si bien tiene reiterado esta sala que quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, en este caso la cuantía del procedimiento al menos alcanza el valor de 150.000 euros puesto que, como ha quedado dicho, en la demanda se fijó la cantidad de 204.344,12 euros como mínimo. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - No obstante el recurso de casación no puede prosperar por cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente pretende someter de nuevo a juicio la cuestión sustantiva que dio origen a la primera instancia, pretendiendo, primero, que se han aplicado de forma defectuosa los artículos 1261.2 y 1273 del Código Civil en la Sentencia de segunda instancia al considerarse en ésta la inexistencia de objeto, alegando en el escrito de interposición de la casación que sí estaba determinado el objeto del contrato; segundo, que de nuevo se infringe lo dispuesto en los artículos 1261 y 1273 del Código Civil al no considerar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que los contratantes conocían el objeto del contrato en el momento de cerrar los acuerdos; y, tercero, por infracción del art. 2.3 LGDCU, al considerar que sí se cumplió con la obligación de informar prevista en el citado artículo. De todo lo anterior se deduce que en el escrito de interposición se alega la infracción de un grupo de artículos en cada motivo, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia pero sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones vinculadas con los razonamientos de la Sala de apelación en el sentido de volver a reiterar la controversia y exponer la particular valoración de la prueba practicada, definitivamente enervante de la postura mantenida por el otrora demandante, hoy postulante de la casación, tendente a demostrar la existencia de objeto cierto, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

    Resumiendo, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva interpretación del contrato, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, de la valoración probatoria y de resultado interpretativo del contrato, ya que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MIRAS, RUIZ Y MERLOS, S.L.", contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 435/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 461/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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