STSJ Castilla y León 127/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2015:3684
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00127/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 127/2015

Fecha Sentencia : 29/07/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 23 / 2015

Ponente D. Luis Miguel Blanco Dominguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

En el recurso número 23/2015, interpuesto por D. Jose María, representado por el Procurador Dª Mª José Martínez Amigo y defendido por el Letrado D. José Manuel Perulles Moreno, contra Resolución del TEAR de 24 de noviembre de 2014, reclamación nº NUM000 y acumulada la NUM001 sobre IRPF habiendo comparecido, como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de febrero de 2015.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se estime el presente recurso, se anule la Resolución del TEAR de Castilla y León."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 19 de mayo de 2015, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y denegando el recibimiento del recurso a prueba, en la fase de conclusiones se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 23 de Julio de 2015 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que desestima las reclamaciones nº NUM000 interpuesta por D. Jose María contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercido 2009, del que resulta una cantidad a pagar de 73.891,12 euros (de los cuales 64.957,28 euros corresponden a la cuota y 8933,84 euros a los intereses de demora) y la acumulada a ella nº NUM001 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivada de la liquidación anterior por importe de 32.478,64 euros.

El Tribunal Económico Administrativo considera que la liquidación girada por la Administración es conforme a derecho ya que los gastos cuya deducción se pretende no reúnen los requisitos exigidos para ello y entiende justificada la imposición de la sanción.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida y alega para ello los siguientes motivos.

Sostiene que los gastos que se ha deducido en la autoliquidación presentada son procedentes puesto que cumple todos los requisitos para ello y además sostiene que la Administración así lo ha admitido en otros períodos en relación al mismo impuesto y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar y en relación a la sanción impuesta, entiende que la misma es improcedente, alegando el principio de culpabilidad y la existencia de una interpretación razonable de la norma.

La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y que no son objeto de discusión.

  1. - El actor presentó su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, consignando unos rendimientos netos reducidos de su actividad empresarias (Registradores) en régimen de estimación directa de 191.569,66 euros.

  2. - Por la Administración se inició expediente de comprobación limitada y tras la tramitación oportuna en fecha 13 de septiembre de 2013 se giró la liquidación provisional con un resultado a ingresar de 64.957,28 euros de cuota al entender la Oficina gestora que en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del actor se habían deducido determinados gastos que no debían ser deducidos.

  3. - Como consecuencia de los hechos resultantes del procedimiento de comprobación limitada, se inició expediente sancionador que concluyó con la imposición al actor de una sanción por importe de 32.478,64 euros al considerarle responsable de una infracción tributaria leve.

  4. - Por la parte actora se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas (contra el acuerdo que contenía la liquidación y la sanción) que, una vez acumuladas, fueron resueltas por la Resolución que aquí se recurre.

CUARTO

A fin y efecto de fijar adecuadamente el objeto del presente recurso en lo que hace a la liquidación provisional impugnada, hay que decir que si bien en vía administrativa se discutía la procedencia de los gastos correspondientes a la adquisición de ropa, mobiliario para uso particular del sujeto pasivo, adquisición de artículos destinados a obsequios y uso particular, sueldos, adquisición de productos en supermercados y gastos de restauración, alquiler de una vivienda, obras de acondicionamiento de un local, ahora en la demanda solo se discute la procedencia de la deducción de los gastos por los conceptos de alquileres, vehículo automóvil, adquisición de material de escritorio, librería y mantenimiento de la oficina del Registro y de acondicionamiento de este, que son los gastos que tenemos que analizar, además, obviamente de la procedencia de la sanción.

Con carácter previo al examen en concreto de la demanda conviene recordar la normativa aplicable.

Dicho lo anterior y exponiendo la normativa aplicable, hay que recordar que el artículo 27 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aplicable al caso que nos ocupa dice: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellas que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de una solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" .

También hay que tener en cuenta el artículo 28.1 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre que dice: "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva."

Por su parte el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al que hay que remitirse, dice "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por su parte los artículos 14.1.e ) y 19.3 de la misma norma se refieren a la deducibilidad de los gastos, señalando que son deducibles aquellos que se hallen correlacionados con los ingresos y que hayan sido imputados contablemente.

Por otro lado, siguiendo con la indicación general de los preceptos aplicables al caso que nos ocupa, tenemos que referirnos al artículo 51 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice: "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria."

Y al artículo 106.3 de la misma norma que dice: "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria."

Consiguientemente, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el régimen de los gastos deducibles derivados de una actividad económica esta regido por los principios de...

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