STSJ Cantabria 649/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1137
Número de Recurso539/2007
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cinco de julio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Montañesa y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Ángel , nacido el día 28-349 Y de alta en el RGSS, prestando servicios como camarero el día2-1-06 en la empresa Cafetería Peñas S.L., sufrió un mareo por el que se golpeó contra la puerta del almacén, sufriendo pérdida de conocimiento y fractura del hueso temporal izquierdo, habiendo resultado del mismo entre otras secuelas, una parálisis facial y una afectación nasal. (No controvertido, f.74 y ss.)

  2. - La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente de cotizaciones. (No controvertido)

  3. - Tras la asistencia médica fue detectado una hemorragia digestiva alta por ulcus bulbar, que precisó de gastroscopia urgente. (No controvertido, f.88)

  4. - Mediante resolución de 13-7-06 el INSS determinó el carácter común de la I.T. iniciada el día 2-1-06. (F.65)

  5. - Con fecha 14-08-06 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se dictó resolución desestimando la reclamación previa, ratificando íntegramente la resolución de 13-07-06.

  6. - La base reguladora de la I.T., tanto derivada de accidente de trabajo como de enfermedad común, asciende a 1.076,18 €/mes. (No controvertido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los demandados, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía la declaración de que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 2 de enero de 2006 era debido a accidente laboral.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que el referido proceso de I.T. derivaba de contingencias profesionales, se alzan en suplicación tanto la representación letrada de la entidad gestora como la de la colaboradora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesan la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicitan tanto una como otra de las entidades recurrentes la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal primero para que, en el primer caso, con apoyo en el informe médico del servicio de Digestivo, unido al folio 48 de las actuaciones, se adicione un nuevo párrafo en el que se diga:

"Encontrándose en su estado basal, presenta tras la ingesta de antinflamatorio Piroxidam, heces melénicas de 4 días de evolución acompañada de palidez, sudoración y mareo. Finalmente presenta vomito de contenido negruzco y un episodio sincopal produciéndose traumatismo craneal en región temporal izquierda por lo que es valorado en urgencias donde se aprecia anemia severa por cuadro de HDA secundario a ulcus bulbar en contexto de tratamiento con antinflamatorios no esteroideos".

Por su parte la entidad colaboradora propone la supresión del referido ordinal y su sustitución por otro con el siguiente tenor literal:

"D. Ángel , nació el 28/03/1949 y figura de alta en el RGSS, prestando servicios como camarero en la empresa CAFETERÍA PEÑAS S.L.

El día 02/01/06 sufrió un sincope en su puesto de trabajo, desde donde fue trasladado al los servicios médicos de urgencia, los cuales determinaron, que, encontrándose en su estado basal, presenta tras la ingesta de antinflamatorio Piroxidam, heces melénicas de 4 días de evolución acompañada de palidez, sudoración y mareo. Finalmente presenta vomito de contenido negruzco y un episodio sincopal que tuvo lugar cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa CAFETERÍA PEÑAS S.L. produciéndose traumatismo craneal en región temporal izquierda como resultado de golpearse contra la puerta del almacén de dicha empresa. Se aprecia anemia severa y se realiza gastroscopia urgente. El paciente ingresa por cuadro de HDA secundario a ulcus bulbar en contexto de tratamiento con antinflamatorios no esteroideos.

Como consecuencia del traumatismo craneal el paciente presentaba parálisis facial y ciertas alteraciones nasales y del sentido del gusto que cedieron con el tratamiento impuesto.Derivado de estos hechos el paciente comenzó un proceso de incapacidad temporal en esa misma fecha (02/01/2007) con el diagnostico de hemorragia intestinal".

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 Ley de Procedimiento Laboral ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 17 de diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia.

Desde la anterior perspectiva, los anteriores motivos no pueden prosperar una vez que el Juzgador de instancia ya deja constancia en el ordinal tercero que, después de recibir la asistencia medica de urgencia, se le detecto al actor una hemorragia digestiva alta por ulcus duodenal, que preciso gastroscopia urgente, con lo que no se evidencia error u omisión alguna en la valoración de la prueba, sino que los recurrentes pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postulan.

TERCERO

Censuran la entidad gestora recurrente, en el motivo segundo de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Considera la parte que, habida cuenta que la norma en cuestión establece un presunción de laboralidad de toda lesión producida en tiempo y lugar de trabajo, la misma hay que entenderla desvirtuada desde le momento en que se ha acreditado que la causa directa de la baja laboral controvertida fue la hemorragia digestiva aguda que desencadeno el desmayo, debido a la ingesta previa de medicamentos, sin que sea procedente traer a colación componentes de estrés o tensión que justifiquen la misma, por...

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