STSJ Asturias 1079/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
ECLIES:TSJAS:2006:1158
Número de Recurso3/2003
Número de Resolución1079/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01079/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 3/03

RECURRENTE: DIRECCION000

PROCURADOR: Angeles del Cueto Martinez

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: Luis Alvarez Fernández

SENTENCIA nº 1.079 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3/03 interpuesto por DIRECCION000, representado por el Procurador Dª Mª Angeles del Cueto Martinez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D Abelardo Rodríguez González.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BARRIL ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 28 de mayo de dos mil tres, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 7 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por la parte demandante la concesión de una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del nivel sonoro existente en las inmediaciones del inmueble perteneciente a la Comunidad demandante, como consecuencia de los actos de celebración de la Semana Negra que anualmente se celebra en la primera quincena del mes de julio, así como otras peticiones concordantes con la anterior y consistentes en que se declare que durante las ediciones de los años 2001 y 2002 se produjeron daños y perjuicios a los demandantes por infracción de la Ordenanza Municipal sobre ruidos, así como que se erradique de las inmediaciones del edificio las sucesivas ediciones de la Semana Negra.

Se alegan por la Corporación demandada diversas excepciones de naturaleza procesal que procede entrar a conocer con carecer previo al fondo del asunto.

En primer lugar se alega la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado e) del artículo 69 de Ley Reguladora de la Jurisdicción, con base en que existió un acto expreso, aunque no escrito, de reconocimiento de las peticiones de la parte actora al cambiar la ubicación del escenario central, por lo que desde el mes de julio de 2002 en que se desarrollaron los actos hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de los dos meses previstos en el artículo 46 de la citada Ley.

No procede acoger tal causa de oposición, toda vez que admitiendo la parte demandada que el Recurso de Alzada presentado debe ser considerado como un Recurso de Reposición (dado que efectivamente no cabe recurso de alzada), no puede entenderse que haya existido un acto expreso de estimación ni desestimación de la reclamación formulada, ya que el hecho de que se haya trasladado o modificado la ubicación del escenario central de la celebración con relación a la que ocupaba en años anteriores (de lo que tampoco existe prueba), no puede considerarse a estos efectos como una resolución administrativa válida y eficaz a fin de iniciarse el cómputo del plazo para recurrir; plazo que no comienza hasta tanto no se produzca una resolución expresa, con independencia del tiempo que haya transcurrido; y ello en virtud de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 04-04-05 (entre otras), acogiendo el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional, según la cual la ausencia de resolución expresa conlleva la falta de notificación de decisión alguna en tal sentido, y en consecuencia la de información de los efectos del silencio y de los recursos que contra la misma caben, concluyendo en el sentido de que "en...

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