STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:1095
Número de Recurso3023/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha uno de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre , y entablado por Jorge frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1- El demandante ha venido prestando sus servicios simultáneamente para las empresas Banco Santander Central Hispano y Babcock Borsing España SA. , encontrándose por lo tanto en situación de pluriempleo .

En el Banco desde 1991, con la categoría de médico de empresa , adscrito al grupo profesional técnico con nivel 5 y salario bruto mensual de 3152,62 euros , incluida la prorrata de pagas extras .

2- Mediante resolución de la dirección provincial del INSS de Vizcaya fue reconocido de IP Total para la profesión que ejercía de Técnico de prevención de riesgos laborales o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada.

La resolución del INSS le reconoce una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de2217,75 euros , siendo la fecha del hecho causante el 7 de enero del 2004 y con efectos a partir del 1 de abril del 2004.

3- El Convenio colectivo del Banco Santander Central Hispano , regula la asignación de un complemento salarial a todos aquellos trabajadores a quienes les sea reconocida una IP Total .Dicho complemento resulta de la diferencia entre la cantidad anual garantizada en convenio y la cuantía de la pensión reconocida por la Seguridad social.

El demandante remitió un escrito ala empresa Banco Santander Central hispano solicitándoles que se aplicase el complemento regulado en convenio y recordándoles que la base reguladora de su pensión se obtiene con las cotizaciones satisfechas en régimen de pluriempleo tanto por el Banco como por Babcock Borsing.

No obstante la empresa no se mostró de acuerdo indicando que teniendo en cuenta que el sueldo anual pensionable del SR Jorge asciende a 34.325,23 euros y la pensión reconocida por la seguridad social es de 17.076,64 euros por año , así le corresponde un complemento de pensión de 17.248,59 euros .

Según la tesis del demandante la empresa no ha tenido en cuenta la situación de pluriempleo del actor , ni en consecuencia el hecho de que la cotización de cada empresa debería abonar por el salario que abona al actor , se ve disminuida por el reparto de la base máxima de cotización entre las dos empresas para las que ha prestado sus servicios , por lo tanto la fórmula que el banco utiliza le está beneficiando injustamente de los servicios que el SR. Jorge ha realizado para Babcock Borsing.

El demandante solicita que la empresa le abone la diferencia entre el salario garantizado , el sueldo anual pensionable y la pensión de seguridad social que le hubiera correspondido tendiendo en cuenta las cotizaciones realizadas exclusivamente por el Banco.

En el acto del juicio renuncia a la petición del suplico nº 3 referente al complemento retribución valoración actuación y que no le ha sido abonado desde el 2002, al constituir ambas peticiones una indebida acumulación de acciones , como así se acepta y que deberá ser objeto de otro procedimiento sin que puedan ser acumulables, materias de seguridad social con la petición de otras cantidades.

4- Con fecha 18-10-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jorge , frente a Banco Santander Central Hispano, S.A. En materia de derecho y cantidad , debo declarar y declaro que el complemento de pensión que perciba el demandante por parte de la demandada ascienda a 2.534,74 euros al mes y en consecuencia se deberán abonar como atrasos la cantidad de 8.778,88 euros de atrasos. No cabe la imposición de intereses moratorios al no ser la deuda pacífica."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 1-7-05 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, por entender que la aplicación del art. 35 del Convenio Colectivo de la entidad demandada, implicaba el que se le computase la mejora voluntaria respecto a aquel porcentaje de pensión de invalidez que se había obtenido según los trabajos realizados en el banco demandado, frente a la tesis de éste que interpreta el precepto mencionado desde la perspectiva de englobar totalmente la pensión que se percibe por la contingencia, y la misma se incrementa en la mejora respecto al umbral que fija el Convenio. La Magistrada de instancia realiza los cálculos pertinentes, en base a aquellos trabajos raelizados en la entidad bancaria, y fija el importe del complemento a percibir.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la demandada, y en un solo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 35 del Convenio Colectivo en relación al art. 3,1 del ET . Entiende el recurrente, y así lo argumenta en su motivo, que la diversa...

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