STS 321/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:588
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución321/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación num. 28/2016 promovido por la entidad ADHARA EUROPEA S.L. ( sucesora de la entidad SLICKS RAMPANTI S.L.) representada por la procuradora Dª María Isabel Campillo García y bajo la dirección técnica-jurídica del Letrado D. Juan Miguel Nicolau Vives, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo num. 425/2014, en materia de recaudación. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2012, la entidad ADHARA EUROPEA S.L. interpuso recurso de alzada (R.G. 7196/12) ante el TEAC contra Resoluciones del TEAR de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 2012, por las que se acuerda desestimar la reclamación núm. 12/01224/11, presentada contra Acuerdo de liquidación A1285001026000339, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, del que se deriva una cantidad a ingresar por importe de 2.510.806,96 euros.

SEGUNDO

En fecha 20 de mayo de 2011, la entidad reclamante presentó escrito ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT solicitando la suspensión en vía económico-administrativa de la ejecución de dicho acto impugnado al amparo de lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, ofreciendo garantía hipotecaría sobre diversas fincas que se recogen en un listado que como anexo acompañaba.

TERCERO

En fecha 23 de mayo de 2012, la citada Dependencia Regional de Recaudación se dirige a la entidad para que proceda a la subsanación de determinadas deficiencias, requiriéndola para que aporte en concreto la relación pormenorizada de los bienes ofrecidos en garantía, junto con la tasación correspondiente, acompañada de certificación acreditativa de la titularidad registral del inmueble que se ofrece hipotecar, con indicación expresa de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión; así como la valoración actualizada del inmueble sobre el que debe constituirse la garantía ofrecida por empresa o profesional inscrito en el registro de tasadores oficiales; señalando que la valoración debe realizarse siguiendo las disposiciones contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9 de abril), sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

En contestación a este requerimiento, la entidad presentó escrito en el que realiza diversas manifestaciones en orden a aclarar las discrepancias advertidas, acompañando una nueva tabla resumen de las fincas ofrecidas, junto con varias de las notas registrales relativas a las Fincas de Vilanova D' Alcolea, comprometiéndose a aportar las restantes a la mayor brevedad posible, señalando la dificultad para conciliar parcelas catastrales con fincas registrales por lo que se refiere a las Fincas de Vila-Real; finalmente y en relación a la valoración realizada, señala que no existe norma alguna que obligue a que se realice en base a lo dispuesto en la Orden ECO/805/2003.

CUARTO

La Dependencia Regional de Recaudación dicta acuerdo en fecha 31 de octubre de 2012 por el que se deniega la suspensión solicitada por los siguientes motivos: "No haber aportado toda la documentación requerida conforme la normativa aplicable, en concreto, valoración realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo ( BOE 9 de abril) así como no subsanar parte de los defectos advertidos en el requerimiento, manifestando, entre otras, dificultades para conciliar parcelas catastrales con fincas registrales."

QUINTO

Disconforme con el acuerdo anteriormente indicado la sociedad presenta escrito en fecha 28 de noviembre de 2012, por el que interpone contra el mismo incidente de suspensión formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: Que, tal y como obra en el expediente, solicitó la suspensión de las liquidaciones impugnadas ofreciendo como garantía la constitución de una hipoteca inmobiliaria sobre 78 fincas sitas en los términos municipales de Tabernes de la Valldigna, Nules, Villa-real y Vilanova D' Alcolea, identificadas en unas tablas-resumen en las que consta el Polígono y Parcela en donde se haya ubicado el inmueble, el número de finca registral y su correspondiente referencia catastral. Dichas fincas fueron valoradas, para su ofrecimiento como garantía, por D. Bartolomé, Colegiado n° NUM000 en el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en un importe total de 6.110.532.28 euros, según tasaciones aportadas a la Administración; pese a lo anterior y en contestación al requerimiento practicado, se presentó escrito aclarando las deficiencias observadas respecto de los inmuebles ofrecidos en garantía, agrupados según el municipio en que se encuentran situados, y de los que se ofrecía la siguiente información: Aclaración a las discrepancias advertidas por la Administración y Para una mejor identificación de las fincas ofrecidas se adjuntaba una tabla- resumen por cada municipio, en cuya cabecera se identificaba el informe de tasación en el que se encuentran valoradas las mismas y en la que se enumeran todos los inmuebles ofrecidos haciéndose constar: (i) el Polígono y Parcela en donde se halla ubicado el inmueble; (ii) el número de finca registral, adjuntando su correspondiente Nota Simple; (iii) su correspondiente referencia catastral; su valor de tasación; (y) el porcentaje de titularidad; y, (vi) el total del valor ofrecido; a la vista de lo anterior, resulta indubitado que facilitó a la Administración relación pormenorizada de los bienes ofrecidos en garantía, al que se acompañó acreditación fehaciente de la titularidad registral de los inmuebles y de la inexistencia de cargas que graven los mismos y que con respecto a las tasaciones aportadas considera que la Orden ECO/805/2003 no es de aplicación para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico- administrativa.

El TEAC, en resolución de 30 de septiembre de 2014 ( RG. 931/13), acordó desestimar el incidente de suspensión planteado.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de 30 de septiembre de 2014 la entidad ADHARA EUROPEA S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia num. 40/2015, de 2 de noviembre, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ADHARA EUROPEA , S.L. , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2.014, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de la entidad ADHARA EUROPEA S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 14 de febrero de 2017 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

Los motivos de casación en que se funda el recurso son los siguientes:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto: de los artículos 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 2, 40.2.b) y 44 del Real Decreto 520t2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), en relación con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la LGT y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) y los artículos 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española (CE).

Motivo Segundo.- Al amparo del articulo 88.1 letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto: por vulneración del principio de interdicción de la "reformado in peius", contemplado con carácter general en el articulo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e interpretado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de enero de 2012, rec. 2374/2008; o de 29 de enero de 2008, rec. 810/2005 ), con infracción del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen tos actos y garantías procesales, y, en concreto: por adolecer la Sentencia de «incongruencia extra petita» que determina una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución Española, y vulnerar los artículos 1203 de la Constitución Española, 33.1 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma (entre otras, SSTS de 30 de enero de 2012, rec. 2374/2008; y 23 de febrero de 2004, rec. 7282/2001).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad ADHARA EUROPEA S.L. la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya parte dispositiva establece la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, de fecha 30 de septiembre de 2014 (RG 93172013), por la que se desestima el incidente planteado contra el acuerdo de 31 de octubre de 2012 de la Dependencia Regional de Recaudación por la que se deniega la solicitud de suspensión con ofrecimiento de garantía hipotecaria de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, de la sociedad SLICKS RAMPANTI por importe de 2.510.806,96 euros.

SEGUNDO

Falta de aportación de certificación acreditativa de la titularidad registral de los inmuebles que se ofrecía hipotecar.

  1. Dice la recurrente en su primer motivo de casación que, como sucesora de la entidad disuelta y liquidada SLICKS RAMPANTI, S.L., solicitó la suspensión de dos liquidaciones emitidas por la Inspección Regional de Valencia por el concepto Impuesto sobre Sociedades , al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.3 de la LGT -según el cual, "cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior (garantías previstas para la suspensión automática), se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes"-, ofreciendo para ello la constitución de hipoteca inmobiliaria a favor de la AEAT sobre 78 fincas de su propiedad sitas en distintos términos municipales, valoradas por perito en un Importe total de 6.110.532,28 euros.

    Reconoce la recurrente que sólo pudo aportar junto a dicha solicitud la Nota Simple actualizada emitida por el Registro de la Propiedad competente de 63 de las 78 fincas registrales ofrecidas, con las que quedó acreditada tanto la titularidad registral de las mismas y su estado de cargas. Dichas Notas Simples se volvieron a acompañar al escrito presentado en contestación al requerimiento efectuado por la Administración para la subsanación de discrepancias.

    ADHARA EUROPEA nos recuerda que la Sala de instancia confirmó la decisión del TEAC respecto a la procedencia de la denegación de la suspensión acordada por la Administración, "teniendo en cuenta que la recurrente no ha aportado toda la documentación requerida, esto es, la certificación acreditativa de la titularidad registral de la totalidad de los inmuebles ofrecidos en garantía", lo que, en su tesis, "impide entrar a valorar tal garantía ofrecida".

    El Tribunal de instancia reproduce el contenido de la Resolución del TEAC que confirma, según la cual: "cuando se solicite la suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del RGRV, la solicitud del interesado se concretará haciendo constar la identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir garantía... Por tanto, al no haberse aportado por la reclamante certificación acreditativa de la titularidad registral de la totalidad de los inmuebles ofrecidos no cabe sino declarar correcto y ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la suspensión".

    Recuerda la recurrente que el artículo 44.4, segundo párrafo, del RD 520/2005 establece que "cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión".

    En el presento caso - dice la recurrente -, el órgano de recaudación denegó la suspensión de plano, por entender que, pese a ser atendido en plazo el requerimiento efectuado,- que fue tramitado como si del requerimiento de subsanación del articulo 2.2 del RD 520/2005 se tratara -, no se hablan subsanado los defectos observados y dicha resolución ha sido confirmada por el TEAC y por la Sala de instancia en idénticos términos.

    En consecuencia, la recurrente entiende que la sentencia dictada por la Sala de instancia es contraria a derecho al confirmar una resolución denegatoria de la suspensión por razón de que "no estamos ante un problema de suficiencia o insuficiencia de la garantía ofrecida, ni de idoneidad o inadecuación de algunos de los inmuebles, sino ante la falta de documentación necesaria y que no fue aportada tras el requerimiento, que impide entrar a valorar la garantía ofrecida" y que "la recurrente no ha aportado toda la documentación requerida, esto es, la certificación acreditativa de la titularidad registral de la totalidad de los inmuebles ofrecidos en garantía", lo que "impide entrar a valorar tal garantía ofrecida". El órgano de recaudación debió entrar a estimar la suficiencia de la garantía ofrecida sin que para ello fuera impedimento que las valoraciones efectuadas por el perito no se hubieran hecho conforme a la Orden ECO/805/2003 (como el TEAC determinó en su resolución dando la razón a mi representada), o que en el momento en el que se dictó la resolución denegatoria no se hubiera todavía aportado al expediente la justificación de la titularidad de 15 de las 78 fincas ofrecidas en garantía, pues la valoración asignada por el perito a las restantes 63 fincas era manifiestamente superior a la deuda a garantizar. Y en caso de considerar insuficientes dichas 63 fincas para garantizar la deuda, la Administración debió continuar el procedimiento porque, como consta en el expediente, en un primer momento se ofrecieron 14 fincas más adicionales a las 78 fincas (es decir, un total de 92 fincas), las cuales se retiraron al comprobar que estas 78 eran económicamente suficientes-, por lo que el procedimiento debió continuar hasta comprobar si la recurrente podía garantizar o no suficientemente la deuda.

    Es por ello que la Sentencia de instancia, al confirmar la decisión administrativa, vulnera el artículo 233.3 de la LGT y el articulo 44.4 del RD 520/2005, porque la aportación incompleta de la documentación requerida no es un defecto que implique incumplir los requisitos del artículo 2.1 del citado RD 520/2005 y, por tanto, que conlleve la denegación de plano prevista en el referido artículo 44.4 del RD 520/2005 y no debió ser óbice para que la Administración entrara a valorar la garantía ofrecida consistente en hipoteca inmobiliaria sobre, al menos, 63 fincas registrales cuyo valor, además, excedía con creces del importe a garantizar.

  2. La Sala considera que la parte recurrente desenfoca el debate y parte de unos presupuestos incorrectos, lo que le lleva a unas consideraciones y a un resultado que en modo alguno puede compartirse. Como ha quedado acreditado, y es el dato fáctico determinante de la decisión adoptada, no se ha aportado la certificación registral de los inmuebles, lo cual expresamente es señalado por la Sala de instancia: "la recurrente no ha aportado toda la documentación requerida, esto es, la certificación acreditativa de la titularidad registral de la totalidad de los inmuebles ofrecidos"; punto nuclear del debate, siendo de significar que la parte recurrente presentó hasta en dos ocasiones, antes del requerimiento y después de éste en cumplimiento del mismo, nota simple registral sobre gran parte de los inmuebles ofrecidos, pero no certificación registral.

    Los términos del requerimiento eran inequívocos:

    "REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR APORTACIÓN DE OTRAS GARANTIAS (ARTÍCULO 44 RGRVA) (..)

    Por todo lo expuesto, se requiere al interesado para que aporte a esta Oficina:

    - Relación pormenorizada de los bienes ofrecidos en garantía, junto con la tasación correspondiente, realizada conforme se establece en el apartado siguiente, acompañada de certificación acreditativa de la titularidad registral del inmueble que se ofrece hipotecar, con indicación expresa de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión".

    Dicha documentación, requerida y no presentada, no resultaba adjetiva e intrascendente, puesto que sólo la misma va a ser adecuada para acreditar algo sustancial para que efectivamente dichos bienes garanticen la deuda. La nota simple, ciertamente, es un documento que determina la titularidad o no titularidad de bienes inmuebles y sus cargas, pero su valor es puramente informativo y no dará fe del contenido de los asientos del Registro. Por el contrario, la certificación, firmada por el Registrador, sí acredita la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales, en perjuicio de tercero, por lo que sólo mediante la certificación puede acreditarse el contenido del Registro. Ante las dudas suscitadas, puestas de manifiesto en las consideraciones que se hacían en el requerimiento, la solicitud de dicha certificación parecía adecuada para disipar aquellas que la documentación presentada sugerían.

    El art° 2.2 del Real Decreto 520/2005, efectivamente, establece los requisitos formales que debe acompañar a cualquier solicitud, entre los que se comprende cualquier otro establecido en la normativa aplicable. Ha de tenerse en cuenta que específicamente al regular el art° 40 la solicitud de suspensión, se prevé en su art° 2.2 que "La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

    (...) También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente".

    Del juego de los citados artículos no ofrece duda que la Administración, legítimamente, por estar autorizada normativamente, podía requerir una certificación que acreditara la titularidad y cargas que pesaban sobre las fincas ofrecidas en garantía, como paso previo y necesario para, en base a la documentación aportada, poder entrar a dilucidar sobre la suficiencia o no de la garantía ofrecida.

    Lo cierto es, como consta en actuaciones, que ante el requerimiento efectuado, la solicitante intentó justificar y salvar las discordancias que se ponían de manifiesto en el requerimiento, alegando sobre la valoración presentada, pero se abstuvo absolutamente de acompañar el certificado registral que se le pedía, además sin dar explicación alguna del por qué no lo atendía, de suerte que no subsanó el defecto observado, por lo que procedía, sin más, la denegación de la suspensión, como prevé el art. 44.4 (" Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión "); no estamos, pues, en un supuesto de valoración de la suficiencia o no de las garantías ofrecidas, como pretende la recurrente, sino en una fase anterior de subsanación de deficiencias en la solicitud, de falta de la documentación necesaria y que no fue aportada tras el requerimiento.Ya se ha indicado que la recurrente parte de un presupuesto inexacto e incorrecto pues con las notas simples no quedó acreditada la titularidad registral de las fincas ni sus cargas, por lo que hemos de desestimar el presente motivo de casación.

TERCERO

Irrelevancia de la " reformatio en peius " alegada.

  1. Dice la recurrente en el segundo motivo de casación que el Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución de 30 de marzo de 2014 objeto del recurso contencioso-administrativo, estimó una de las cuestiones planteadas por la recurrente contra el acuerdo de denegación de la suspensión -esto es, la relativa a la improcedencia de inadmitir las tasaciones aportadas por no ajustarse a las disposiciones contenidas en la orden ECO/805/2003, de 27 de marzo-.

    Así consta en la propia Sentencia objeto de este recurso de casación (pág. 6), pues reproduce literalmente el contenido de aquella resolución. Es por ello que dicha cuestión quedó fuera del objeto de debate en la instancia, como se dijo al formular demanda (FD SEGUNDO):

    Sin embargo, la Sala, al confirmar la procedencia de la denegación de la suspensión acordada por la Administración, considera que, "además de lo anterior, en el Acuerdo de denegación se señalaba también como causa expresa la no aportación de la "valoración realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Orden ECO/805/2003".

    En este caso, resulta evidente a juicio de este recurrente, la infracción de la prohibición de la "reformatio in peius " por parte de la Sala, pues, de los dos motivos por los que la Administración tributaria denegó la suspensión solicitada (1. No haber aportado una valoración realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Orden ECO/805/2003; y, 2. No haber aportado todas las certificaciones acreditativas de la titularidad de los inmuebles), el primero de ellos fue declarado contrario a Derecho por parte del TEAC, y no habiendo sido dicho pronunciamiento objeto de controversia en el recurso contencioso-administrativo, no pudo el Tribunal, con ocasión de la resolución del mismo, confirmar la resolución denegatoria de la suspensión en este punto concreto.

  2. La ratio decidencia de la sentencia recurrida ha sido la de denegar la suspensión por falta de aportación de las certificaciones acreditativas de la titularidad registral de los inmuebles ofrecidos en garantía.

    Es de recordar que con fecha 23 de mayo de 2012, la Dependencia Regional de Recaudación se dirigió a la entidad para que procediese a la subsanación de determinadas deficiencias, requiriéndola para que aportase en concreto la relación pormenorizada de los bienes ofrecidos en garantía, junto con la tasación correspondiente, acompañada de certificación acreditativa de la titularidad registral del inmueble que se ofrece hipotecar, con indicación expresa

    de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.

    La pretensión de suspensión del interesado hizo constar la identificación de los bienes o derechos sobre los que se proponía constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad registral, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión. Por tanto, al no haberse aportado por la reclamante certificación acreditativa de la titularidad registral de la totalidad de los inmuebles ofrecidos no cabe sino declarar correcto y ajustado a derecho el acuerdo de denegación de suspensión.

    Así pues, la aportación de las certificaciones acreditativas de la titularidad registral de los inmuebles ofrecidos en garantía se solicitaba de forma clara y expresa en el requerimiento de subsanación, requisito que se exige de forma expresa por la referida resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por lo que procedía la denegación al "no subsanar parte de los defectos advertidos en el requerimiento".

    Es claro, pues, que existe razón reconocible para la denegación de la suspensión- que fue por no presentar la certificación acreditativa de la titularidad registral del inmueble que se ofrecía hipotecar- y esa es la razón que debe prevalecer y que tuvo resultado denegatorio.

    La valoración realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Orden ECO/805/2003 es una exigencia que, a la postre, resultó irrelevante para la denegación de la suspensión.

CUARTO

Inexistencia de incongruencia omisiva.

  1. Empieza por decir la recurrente en su tercer motivo de casación que este motivo no es sino proyección del anterior, pues la Sala, al resolver una cuestión que quedó fuera del objeto de debate en la instancia, al haber sido estimada por el TEAC, excede de los limites en los que fue planteado el recurso, incurriendo en un supuesto de "incongruencia extra petita".

    A juicio de la recurrente, la sentencia dictada por la Sala de instancia resulta incongruente al introducir una cuestión que no fue objeto de debate en el proceso por las partes, cual es la adecuación a derecho de la decisión de la Administración de denegar la suspensión solicitada, por no haberse aportado valoración realizada según la Orden ECO/805/2003, al haber sido estimada esta cuestión por parte del TEAC.

  2. El motivo no puede ser estimado pues rechazada la "reformatio in peius" invocada en el motivo anterior, no puede tener trascendencia casacional un motivo que se reconoce ser vicario de otro anterior que ha sido desestimado.

    En todo caso, lo cierto y verdad es que la sentencia resolvió la pretensión de la recurrente y que la ratio decidendi de la sentencia fue estrictamente, la no aportación de las certificaciones acreditativas de la titularidad registral de los inmuebles que se ofrecían hipotecar por lo que el razonamiento ofrecido por la recurrente no lo podemos compartir.

QUINTO

Sobre las costas.

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA), si bien, haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en 8.000 euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 425/2014. 2.- Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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