STS, 29 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:283
Número de Recurso810/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 810/2005, interpuesto don Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 1363/2002, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 17 de enero de 2002 de la Comisión Mixta, confirmada en reposición por otra posterior de 24 de mayo, del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre exclusión de la prueba teórico práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de julio de 2002, don Oscar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de enero de 2002 de la Comisión Mixta, confirmada en reposición por otra posterior de 24 de mayo, del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda excluir al recurrente de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo, por no haber acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad de Radiodiagnóstico durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para dicha especialidad, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 10 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso núm. 1363/2002, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Oscar, contra la resolución, de fecha 24 de mayo de 2002, del Director General de Universidades, por la que se desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Comisión Mixta, de fecha 17 de enero de 2002, por la que no se admitió al demandante a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional, para acceder al título de Médico Especialista en RADIODIAGNÓSTICO. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa que se "dicte en su día Sentencia declarando haber lugar al recurso de Casación, casando la Sentencia de instancia y declarando que procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por mi representado de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda".

Para ello se basa en seis motivos de casación, el primero de ellos, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 281.3, 317, 318 y 319 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1216 y 1218 del Código Civil ; el segundo motivo, también conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ritos, en donde se denuncia la vulneración del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional y en virtud de lo que se deriva de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 ; el tercer motivo se articula sobre la base del artículo 88.1.d) en relación con la previsión contenida en el 88.3 de la Ley 29/1998, al considerar infringido el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 ; el cuarto motivo, con idéntica cobertura normativa que el anterior, denuncia la infracción del artículo 113 de la Ley 30/1992 ; invocando de nuevo el tantas veces citado artículo 88.1.d), se denuncia en el quinto motivo la infracción de los artículos 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, así como el 13.7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; finalmente, el sexto motivo casacional, reprocha a la sentencia ad quo la vulneración de los artículos 1 del Real Decreto 1497/1999, 281.3, 317,318 y 319 de la Ley 1/2000, en concordancia estos últimos con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- La documentación presentada por el recurrente en su día acredita que el actor actuó como becario/alumno en el Hospital Puerto Real desde septiembre de 1989 hasta octubre de 1993, en virtud de un título de Doctor en Medicina obtenido en Argelia y homologado en España el 15 de junio de 1992. Por tanto, desde la homologación del título hasta octubre de 1993, existe un periodo de 1 año, 4 meses y 16 días, que inicialmente se le reconoció. El tiempo anterior a la homologación nunca podía serie reconocido, pues ésta sólo produce efectos desde que se realiza, pero sin que pueda tener efectos retroactivos. Ese tiempo, por sí, no es suficiente para poder acreditar el mínimo exigido para que se concediese al actor lo solicitado. Carece de trascendencia el entrar a considerar si le fue reconocido en la resolución originaria y si no sucedió lo mismo en la resolución posterior, pues en nada afecta aquí a lo pretendido. En todo caso, no habría existido inconveniente alguno en el hecho de que si, al tramitar el recurso, la Administración hubiera observado un error de cálculo pudiera haberIo rectificado, sobre todo en el caso en el que, como aquí sucedía, ningún perjuicio se causaba al recurrente. Ha de tenerse presente, además, que, como ya tiene dicho en diversas sentencias esta misma Sección, el Real Decreto establece lo siguiente en cuanto a lo que, a efectos de este recurso, entendemos que interesa: Artículo 1 "l. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditán los siguientes requisitos: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo el programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante "."Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. 1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición. b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad. c) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente: representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, exigido en el artículo 1.1. Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto127/1984, de11 de enero, y el interesado no preste servicios en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios. d) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad. e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los centros sanitarios o universitarios. Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración pública"... Como se puede observar, claramente se exige la demostración de ejercicio profesional que es algo muy distinto a ser becario o asistente voluntario. Precisamente, para garantizar el cumplimiento de ese requisito se exige que el documento sea expedido por el Jefe del Servicio donde se realizó la actividad profesional y que sea visado por el Gerente del centro sanitario. Esta ha de considerarse como una garantía para acreditar la veracidad de lo que se certifica, sin que sea posible dar valor a ningún otro documento que no cumpla con esas condiciones. No se le pudo reconocer tiempo alguno, por los servicios prestados en el Centro Delfos de Algeciras de 24 de mayo de 1994 a 26 de septiembre de 1999, al haberlos acreditado extemporáneamente, al recurrir en reposición la resolución originaria en la que no se le concedió lo pretendido. Por todo lo expuesto, la valoración hecha por la Administración ha de ser considera totalmente correcta."

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar con carácter previo tal alegación. Señala en primer lugar la parte recurrida, que el recurso debe ser inadmitido al perseguir de "modo indisimulado" la revisión de los hechos en vía casacional, lo que no tiene cabida por carecer el artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional de un motivo incardinable con dicha pretensión. En segundo lugar, la parte recurrida entiende que el recurso no se dirige contra la sentencia recaída en la instancia, sino contra la resolución administrativa de la que trae causa. Finalmente, reprocha a la recurrente la defectuosa formalización de algunos de los motivos casacionales al articularlos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando debiera haberse realizado a través del apartado d), relativo a la infracción de la ley o la jurisprudencia.

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión basada en la inidoneidad del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional para perseguir de la revisión de los hechos en vía casacional, la misma debe ser rechazada toda vez que la ausencia de precisión a la hora de identificar la causa de inadmisión del artículo 93 que se esgrime y los hechos que cuya revisión se pretende, impide formarse un juicio sobre la viabilidad de la causa de inadmisión opuesta.

En cuanto al reproche que plantea el Abogado del Estado de que el recurso no se dirige contra la sentencia recaída en la instancia, sino contra la resolución administrativa, ha de señalarse que esta Sala ha aplicado la causa de inadmisión prevista en el apartado 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (carencia manifiesta de fundamento) en aquellos casos en los que las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida (entre otros muchos, Autos de 19 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 6838/2005- y de 30 de septiembre de 2002 -recurso de casación nº 2601/2000 -).

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

Por ello, los motivos segundo y quinto deben inadmitirse, al focalizar el recurrente los vicios de incongruencia y falta de competencia que entiende concurrentes en la actuación administrativa, y no en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, y en relación con el motivo de casación quinto, donde se alega en síntesis la falta de competencia del órgano que resolvió en reposición la decisión de excluir al aspirante de la prueba teórico-práctica y de la evaluación curricular, así como la irregularidad del procedimiento al no haber solicitado el citado órgano resolutorio un informe a la Comisión de la Especialidad, ha de señalarse que constituye una cuestión que aparece planteada por primera vez en sede casacional, y que, desde luego, no fue contemplada por la sentencia recurrida. Se trata, pues, de una cuestión nueva que no es posible abordar en este recurso de casación, pues el objeto del mismo es la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia, enjuiciando los errores o infracciones in iudicando o in procedendo atribuidas al Tribunal a quo, pero en función, naturalmente, por así exigirlo el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2007, rec. 1829/2003, de 18 de septiembre de 2007, rec. 3278/2003, y de 29 de mayo de 2007, rec. 8844/2004 ).

Finalmente, también debe ser inadmitido el motivo primero de los planteados por la recurrente, al emplear el cauce del artículo 88.1.c) para cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia. Este proceder revela la inviabilidad del motivo casacional, ya que la infracción que se denuncia, al referirse a la aplicación de una norma procesal -la relativa a la valoración de la prueba en la instancia -, esto es, al imputar a la resolución combatida un "error in iudicando", debió hacerse valer, exclusivamente, a través del cauce procesal previsto en la letra d) del artículo 88.1. En este sentido, como ha declarado este Tribunal, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (Auto de 7 de junio de 2.002, por todos).

Hay que recordar que el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es el que en definitiva aquí se aduce, no pudiendo ser obstáculo que la norma jurídica discutida tenga naturaleza procesal cuando, como en este caso, es determinante del sentido del fallo.

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial de las causas de inadmisión invocadas y al examen únicamente de los motivos de casación tercero, cuarto y sexto aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

Los motivos tercero, que se sustancia sobre la base del artículo 88.1.d) en relación con la previsión contenida en el 88.3 de la Ley 29/1998, al considerar infringido el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, cuarto, con idéntica cobertura normativa que el anterior, que denuncia la infracción del artículo 113 de la Ley 30/1992, y sexto, que reprocha a la sentencia ad quo la vulneración de los artículos 1 del Real Decreto 1497/1999, 281.3, 317,318 y 319 de la Ley 1/2000, en concordancia estos últimos con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, deben ser analizados de forma conjunta por la vinculación de sus pedimentos y la convergencia de sus argumentaciones jurídicas.

Manifiesta la parte recurrente, de forma resumida, que la Sentencia de instancia ha fundamentado su fallo desestimatorio en el no reconocimiento del tiempo de ejercicio profesional desarrollado por el recurrente en el Centro Delfos, vulnerando así los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y 76.3 de la Ley 30/1992, toda vez que nunca tuvo la Administración por decaído en el derecho a aportar documentación a la recurrente, reconociéndose de hecho ese periodo profesional a los efectos del cómputo para cumplir con el 170% de ejercicio profesional que la norma exige. Añade, que si bien el artículo 1 del Real Decreto 1497/1999 establece como requisito para ser admitido a la prueba teórico práctica el de acreditar, a la entrada en vigor de la norma, el haber completado un ejercicio profesional efectivo, como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad, durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España, lo cierto es que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el periodo desarrollado por el aspirante en el Centro Delfos, cuya adición al espacio temporal reconocido en el Hospital Universitario de Puerto Real implicaría un periodo profesional retribuido en el campo propio y específico superior al exigido legalmente.

Para un cabal entendimiento de estos motivos se impone recordar cual fue el iter administrativo de la petición del aspirante en torno a su exclusión de la prueba teórico-práctica y de la valoración curricular.

Por resolución de 17 de enero de 2002, la Comisión Mixta creada de conformidad con el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, dictó una resolución en virtud de la cual se excluía del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3 del citado Real Decreto al ahora recurrente, al acreditar un periodo de ejercicio profesional - un año, cuatro meses y dieciséis días-inferior al exigido legalmente. Frente a dicho acuerdo, el aspirante formuló recurso de reposición que, previa propuesta estimatoria elevada por el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud de fecha 21 de marzo de 2002, fue sin embargo desestimado mediante resolución del Director General de Universidades de fecha 24 de mayo de 2002, en el sentido de que, si bien entendía procedente -Considerando Tercero- la valoración del periodo de ejercicio profesional desarrollado en el Centro Delfos entre el 24 de mayo de 1994 y el 26 de septiembre de 1999 en la especialidad de Radiodiagnóstico, por lo que se refiere a la acreditación de la duración del ejercicio profesional desempeñado en el Hospital Universitario de Puerto Real, que recuérdese, había sido fijado por la Comisión Mixta en un año, cuatro meses y dieciséis días, sin embargo es reducido en reposición a tres meses y quince días, es decir, el comprendido entre el 15 de junio (fecha de homologación de su título) y el 30 de septiembre de 1992 (última fecha en que queda acreditado en el expediente la percepción de la beca), al considerar insuficientemente acreditado el carácter de vinculación profesional retribuida más allá del espacio temporal reseñado. Con relación a este particular, a saber, la reducción que en sede de reposición se efectúa del periodo de ejercicio profesional acreditado en el Hospital Universitario de Puerto Real, el recurrente denunció que se trataba de una manifestación de reformatio in peius y de incongruencia en el motivo cuarto.

Puede entenderse, en principio, que este grupo de motivos sitúan correctamente el defecto atribuido a la sentencia en el ámbito jurídico que le corresponde; esto es, que la sentencia no puede basar su fallo desestimatorio de la pretensión en la falta de acreditación de algún hecho aducido por la demandante que fue admitido y no controvertido. En efecto, están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes (Cfr. art. 281.3 LEC/2000 ). En el caso de autos, la sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Tercero señala: " No se le pudo reconocer tiempo alguno, por los servicios prestados en el Centro Delfos de Algeciras de 24 de mayo de 1994 a 26 de septiembre de 1999, al haberlos acreditado extemporáneamente, al recurrir en reposición la resolución originaria en la que no se le concedió lo pretendido", lo que no se ajusta a la realidad. Si bien la Comisión Mixta en su acuerdo excluyente de 17 de enero no valoró el periodo profesional desarrollado por el recurrente en el Centro Delfos de Algeciras al no obrar en ese momento en poder la Comisión la documentación acreditativa de dicha actividad, no es menos cierto que la misma si fue puesta a disposición de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud, que la valoró y propuso la estimación de la reposición, y ulteriormente del Director General de Universidades, quien y como ya se ha visto, mediante acuerdo de fecha 24 de mayo de 2002, confirmó la resolución excluyente de la Comisión, ahora bien, computando el periodo de actividad profesional en Delfos, pero sorprendentemente, reduciendo el tiempo de prestación profesional acreditado en el Hospital de Puerto Real.

Por todo ello, procede estimar el motivo de casación.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, la cuestión nodal del litigio gira en torno al cómputo del periodo de ejercicio profesional retribuido a los efectos de los requisitos que el artículo 1 del Real Decreto 1479/1999 exige, esto es del 170 por ciento del periodo de formación establecido para el acceso a la especialidad por la vía MIR. Y es este aspecto en donde la Sentencia impugnada se separa del ordenamiento jurídico en una doble vía: en primer lugar, y como se ha puesto de manifiesto, al negar indebidamente un periodo profesional consolidado y sobre el que no había debate litigioso; y en segundo lugar, al relativizar la trascendencia del hecho de que por parte de la Dirección General de Universidades, resolviendo en reposición, se redujera el periodo profesional reconocido por la propia Comisión Mixta en su acuerdo de 17 de enero de 2002.

Está consolidado en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que la "reformatio in peius" tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada (Cfr. SSTC 9/1998, 232/2001, de 11 de diciembre ). En este sentido, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal producida en la segunda instancia que se produce cuando la situación del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no a consecuencia de los recursos, directos o adhesivos, de la parte contraria o de alegaciones concurrentes e incidentales que hayan sido formuladas por ésta en condiciones que permitan reconocerles eficacia devolutiva, y cuya prohibición se inserta asimismo en el derecho fundamental a la tutela judicial a través de la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 54/1985, de 18 de abril; 115/1986, de 6 de octubre; 116/1988, de 20 de junio, y 143/1988, de 12 de julio, entre otras muchas).

La prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo (entre otras sentencias las de 12 de diciembre de 1990, 23 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1992 ). Se ha sentado que al resolver un recurso de reposición no cabe agravar la situación de la parte que recurre. Actualmente se encuentra plasmado con un carácter más general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en cuanto a los recursos administrativos de la forma que expresa el artículo 113.3 in fine de la misma Ley, que sigue la línea de la ley procedimiento anterior al establecer que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente.

Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos.

Llevando tales principios al supuesto de autos, resulta inequívoco que la parte recurrente sufrió un empeoramiento objetivo en su situación fáctica por la incongruencia procesal sufrida a consecuencia exclusiva de su propio recurso de reposición, pues si bien la decisión de la Comisión en cuanto a la exclusión del proceso evaluador era definitiva y por ende recurrible, el periodo reconocido de un año, cuatro meses y dieciséis días de ejercicio profesional en el Hospital Universitario de Puerto Real constituía un acto administrativo firme y, consecuentemente, no revisable por la Administración merced a la reposición del aspirante, debiendo aquella, si consideró que el cómputo temporal realizado por la Comisión Mixta era incorrecto, haber activado los mecanismos de revisión de oficio que la Ley 30/1992 contempla.

Por ello, y teniendo en cuenta el periodo de ejercicio profesional en su especialidad consolidado por el recurrente en el Centro Delfos desde el mes de mayo de 1994, al que debe adicionarse el año, cuatro meses y dieciséis días de ejercicio profesional en el Hospital Universitario de Puerto Real reconocido por la Administración, debe concluirse que el aspirante reunía los presupuestos temporales de ejercicio profesional exigidos por el Real Decreto 1497/1999, esto es, seis años y nueves meses, que es el equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la especialidad de Radiodiagnóstico en España, y consiguientemente, adquirió el derecho de comparecer a la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currícula profesional y formativo para acceder al Título de Médico Especialista.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 1363/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto don Oscar, contra la Resolución de 17 de enero de 2002 de la Comisión Mixta, confirmada en reposición por otra posterior de 24 de mayo, del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda excluir al recurrente de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo, por no aparecer la misma ajustada a Derecho, y anulamos las citadas resoluciones, reconociendo el derecho del recurrente a realizar la prueba teórico práctica y a la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, en los términos y condiciones contemplados por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre. TERCERO.- No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 429/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Mayo 2023
    ...acerca de los límites de la revisión y el principio de la reformatio in peius. Baste citar, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Rec. nº 810/2005 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se puede "Está consolidado en la doctrina establecida por el Tribunal Con......
  • STS 321/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • 24 Febrero 2017
    ...por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de enero de 2012, rec. 2374/2008; o de 29 de enero de 2008, rec. 810/2005 ), con infracción del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Motivo Tercero......
  • STSJ Cataluña 7/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...posición siempre vicarial al servicio objetivo de los intereses generales ex artículo 103.1 CE, como bien expresa la STS, Sala 3ª, de 29 de enero de 2008 -rec. 810/2005 -, traída al proceso por la defensa letrada de la parte demandada, y recuerda la más reciente STS, Sala 3ª, de 11 de marzo......
  • SAN, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • 7 Febrero 2019
    ...por amortización que había admitido inicialmente la Inspección, y todo ello conforme a lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, Rec. 810/2005 ; 17 de julio de 2013, Rec. para unif‌icación de Doctrina 4143/2012; 26 de mayo de 2014, Rec. 1862/2012; y 3 de jul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR