STSJ Cataluña 7/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:1236 |
Número de Recurso | 477/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 7/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 477/2016
Partes: BARNA CONSULTING GROUP, S.L.
S E N T E N C I A Nº 7
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 477/2016, interpuesto por BARNA CONSULTING GROUP, S.L., representado por el/la Procurador/a D. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la procuradora BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO, en nombre y representación de la entidad mercantil BARNA CONSULTING GROUP, SL, se interpuso en fecha 6 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de enero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes
El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 3 de marzo de 2016, notificado a la recurrente seguidamente (documento 1 escrito interposición recurso), que desestimara el incidente de ejecución nº 08/07791/2011/50/IE presentado por la mercantil recurrente con fecha 28 de julio de 2015 contra el previo Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 30 de junio de 2015, notificado a la entidad recurrente el 1 de julio siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), de ejecución del anterior acuerdo del mismo órgano económico administrativo regional de fecha 12 de marzo de 2015, por el que se estimara parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la mercantil contribuyente aquí recurrente contra el previo acuerdo de la misma oficina de inspección tributaria de 15 de junio de 2011, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2004 a 2007, con la anulación de dicha liquidación para su sustitución por otra acorde a lo resuelto en dicho acuerdo económico administrativo de 12 de marzo de 2005, por un nuevo importe de deuda tributaria total de 125.274,81 euros (112.682,27 euros de cuota y 12.592,54 euros de intereses de demora).
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa incidental aquí recurrida, así como de las actuaciones de liquidación tributaria de los ejercicios fiscales 2006 y 2007 de las que aquélla trae causa, por resultar las mismas contrarias a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente como fundamento de la pretendida disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos que la ejecución mediante la liquidación tributaria sustitutoria combatida vulneró el principio de interdicción de la reformatio in peius, al comportar la nueva liquidación tributaria el IS del ejercicio 2007 practicada en ejecución un resultado final de cuota tributaria de 112.682,27 euros, superior al importe de 42.936,69 euros de la cuota liquidada en su día por dicho concepto tributario y periodo de liquidación que fuera anulada para su sustitución por otra acorde con el indicado acuerdo económico administrativo de 12 de marzo de 2015, resultando procedente considerar por separado, y no globalmente, las distintas cuotas liquidadas por cada ejercicio fiscal, con invocación al respecto de la normativa y la jurisprudencia tributarias que entiende de aplicación al caso.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos tanto de la resolución económico administrativa incidental aquí recurrida como del acuerdo de ejecución de la resolución económico administrativa anulatoria anterior, no estimando concurrente en el caso particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, con invocación asimismo al efecto de los términos de la propia resolución económico administrativa ahora en ejecución, que entiende descartan la supuesta infracción de la prohibición de la reformatio in peius alegada por la parte recurrente.
Sobre los antecedentes jurídicamente relevantes
A los efectos de resolver adecuadamente la acción impugnatoria aquí ejercitada por la obligada tributaria recurrente, y remontándonos ahora por elementales razones de economía tan sólo a los más inmediatos de la controversia procesal actual que son los que aquí principalmente nos interesan, deberá partir esta resolución de los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para dictar esta resolución que resultan de las actuaciones y de las pruebas documentales practicadas en periodo probatorio procesal:
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Por Resolución de 12 de marzo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, y por relación a la impugnación de la liquidación tributaria practicada a cargo de la contribuyente recurrente por acuerdo de 15 de junio de 2011 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios fiscales 2004 a 2007, con una deuda positiva total allí resultante de 145.298,22 euros por cuota tributaria (102.361,53 euros de cuota de 2004, 0,00 euros de cuota de 2005, 0,00 euros de cuota de 2006 y
42.936,69 euros de cuota de 2007), y con independencia ahora de la regularización tributaria paralela asimismo
efectuada a la misma sociedad actora por el distinto concepto tributario del IVA y por los mismos periodos impositivos, dicho TEARC adoptó acuerdo de "(...) -ESTIMAR EN PARTE la reclamación NUM000 ordenando anular la liquidación practicada que deberá ser sustituida por otra acorde a lo expuesto en la presente resolución y ordenando anular la sanción impuesta. -ARCHIVAR la reclamación NUM001 por duplicidad. "
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Dicha estimación parcial de la reclamación nº NUM000 obedeció a la declaración por el TEARC, por un lado, de la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2004 y 2005, cuyas liquidaciones anuló, y, por otro, de la falta de acreditación suficiente de la supuesta simulación sostenida por las conclusiones de la actuación inspectora -seguida en el caso de una forma conjunta, y determinante de la regularización tributaria paralela, con respecto al Sr. Torcuato y a las sociedades de las que éste era su socio principal y administrador CONSULTORES ASOCIADOS, SL y BARNA CONSULTING GROUP, SL-, que comportó el ajuste de las bases imponibles del IS de la entidad mercantil aquí recurrente para minorar las mismas en los ingresos por los importes correspondientes a la facturación de ésta a la primera por una prestación de servicios que el actuario y el órgano liquidador entendieron meramente simulada para ocultar una relación laboral entre el Sr. Torcuato y la mercantil CONSULTORES ASOCIADOS, SL, con regularización simultánea de la situación tributaria del Sr. Torcuato en el IRPF mediante la imputación al mismo como rentas del trabajo de los importes de dichos ingresos, al tiempo que obedeció asimismo a la aceptación por el TEARC de la deducibilidad fiscal en el IS de una parte de los gastos que el acuerdo liquidador anulado no admitiera como tales por importes de 18.563,64 euros en 2006 y de 27.510,99 euros en 2007.
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Con respecto al resto de los gastos declarados por la obligada tributaria aquí recurrente en el IS de los ejercicios 2006 y 2007 que no fueran admitidos como fiscalmente deducibles ni por el acuerdo liquidador, primero, ni por el TEARC, después, se interpuso por ésta recurso contencioso administrativo, que resultó íntegramente desestimado mediante la Sentencia núm. 750/2018, de 20 de septiembre, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario núm. 325/2015 seguido ante la misma, confirmando así íntegramente dicha Resolución de 12 de marzo de 2015 del TEARC en...
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