STS 23/1979, 30 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1979
Número de resolución23/1979

Núm. 23.-Sentencia de 30 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Juicio de árbitros.

RECURRENTE: Comunidad, de Propietarios "Edificio DIRECCION000 ".

FALLO

Desestimando recurso de nulidad contra el laudo de equidad de 8 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Obligaciones. Principio de conservación del negocio jurídico. Arbitraje.

Se impugna el laudo por entender que los árbitros resolvieron sobre puntos no sometidos a su decisión, dado que, se alega, en

el haber del contratista sólo debieron ser incluidas las cantidades pactadas ("perfectamente líquidas y preestablecidas", pero no

aquellas partidas que no hubieran sido, aceptadas por ambos contratantes y cuya determinación podía ser objeto (de discusión.

Pero esta interpretación no puede prevalecer, porque el texto de la cláusula al que hay que atender con preferencia a tenor "del

artículo 1.281 del Código Civil , no permite establecer tal limitación en la fijación por los árbitros de los pagos pendientes y en

segundo lugar porque conforme al principio de conservación del negocio jurídico consagrado por el artículo 1.284 del Código Civil :

"Si alguna cláusula de los contratos admitiera, diversos sentidos, deberá entenderse en él adecuado para que produzca efecto",

el sentido más adecuado para que lo produjera aquella cláusula es el seguido por los árbitros, pues de tener que constreñirse

éstos en la determinación del saldo a las cantidades, en que las partes estaban de acuerdo sobre su pago* el arbitraje estaría de

sobra.

En la villa de Madrid, a 30 de enero de 1979; en el recurso de nulidad interpuesto por la Comunidad de Propietarios "Edificio DIRECCION000 ", sito en Palma de Mallorca, contra el laudo de equidad dictado para resolver las diferencias surgidas entre los

recurrentes y la entidad "Construcciones Porcel, S. A.", de igual domicilio; sobre nulidad de dicho laudo; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, la Comunidad recurrente, representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendida por el Letrado señor Rodríguez López.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre de la Comunidad de Propietarios del "Edificio DIRECCION000 ", sito en la ciudad de Palma de Mallorca, formalizó recurso de nulidad contra el fallo dictado por los arbitros en arbitraje de equidad en la escritura de laudo otorgada con fecha 8 de noviembre de 1977, ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares, don Luis Valentín Chacartegui y Sáenz de Tejada, con residencia en Palma de Mallorca, notificado a la Comunidad recurrente en 11 de noviembre de 1977. Que con el escrito de recurso, presentado en 5 de diciembre de dicho año, se acompañan, copia notarial del poder acreditativo de la representación del Procurador, copia notarial fehaciente de la escritura de compromiso y sumisión a árbitros de equidad otorgada en fecha 8 de septiembre de 1977, en Palma de Mallorca, ante el citado Notario; copia notarial fehaciente de la escritura de laudo de equidad, otorgada en 8 de noviembre de mencionado año, ante el mismo Notario, siendo partes en el mismo la recurrente y la entidad "Construcciones Porcel, S. A.", domiciliada en- Palma de Mallorca, y documento acreditativo de la devolución del depósito correspondiente.

RESULTANDO que la Comunidad de Propietarios del "Edificio DIRECCION000 " y la entidad "Construcciones Porcel, S. A.", suscribieron en 1 de diciembre de 1972, contrato de arrendamiento de obra y suministros de material, en cuya cláusula o artículo quinto, se pactaba para dirimir cualesquiera controversias el juicio de arbitraje de equidad.-Segundo . Que con motivo de las desavenencias surgidas entre las partes y a petición de "Construcciones Porcel, S. A." el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, dictó en 25 de marzo de 1977, auto accediendo a la formalización del arbitraje, limitándose únicamente a decidir lo relativo a la pauta de pagos, y por auto de 28 de julio del mismo año, el Juzgado acordó que esa limitación se en tendiera a los pagos pendientes que hayan vencido o que venzan en el futuro.-Tercero. Que mediante la escritura de compromiso se designaron los árbitros, ilustrísimo señor don Bartolomé Mulet Bausa, como Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares; don Juan Romaguera Rubí, como Presidente del Sindicato de Construcción de la provincia y don Fernando Alzamora Carbonell, Vicepresidente primero de la Cámara Oficial de Comercio Industrial y Navegación, de Palma de Mallorca, fijándose los puntos de discrepancia sobre los que los nombrados árbitros deben pronunciar su resolución en relación con el contrato de arrendamiento de obra, otorgado entre "Construcciones Porcel" y la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ".-Cuarto. Que en la escritura del laudo arbitral, los árbitros por unanimidad han decidido: í) Fijar como saldo vencido y pendiente de pago a favor del contratista "Construcciones Porcel, S. A." y con cargo a la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ", la cantidad de 4.925.038,50 pesetas. 2) Que todos los gastos y retribución de los árbitros deberán ser abonados por la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 " y por "Construcciones Porcel, S.. A: " en razón a la mitad cada uno de ellos. En la referida escritura aparece hecha la entrega de la misma a la parte recurrente en 11 de noviembre de 1977.

RESULTANDO que el citado recurso de nulidad, se funda en el motivo siguiente:

Único. Por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión, con infracción de lo establecido en el punto segundo de la escritura de compromiso y sumisión a árbitros de equidad, de 8 de septiembre de 1977, infringido por indebida aplicación y/o interpretación errónea.. Efectivamente existe la causa de nulidad expresada, y para llegar a ella, han de entresacar de la escritura de laudo que se impugna: a) Lo expresado en el apartado a) del punto tercero del laudo, b) Para determinar el total del precio pactado, en el punto cuarto, tienen en cuenta los árbitros el precio pactado como definitivo en 17 de diciembre de 1974, de 52.303.743 pesetas, pero incluyen -indebida y erróneamente, a entender del recurrente- el exceso del capítulo de carpintería, por 535.176,59 pesetas, así como el exceso de lo pactado en presupuesto extraordinario, por la suma de 5.807.139,88 pesetas y los aumentos de mano de obra, que fijan en 3.147.090,21 pesetas, conceptos igualmente que se salen de los puntos del arbitraje, al igual que la suma de 246.850,95 pesetas por costos de financiación, gastos bancarios c) Que los árbitros, entrando en el examen de las partidas no ejecutadas, valoran las mismas en 976.440,27 pesetas para realizando las operaciones aritméticas consiguientes, decidir como saldo vencido y pendiente de pago a favor de "Construcciones Porcel, S. A." el de 4.925.038,52 pesetas. Que la pauta de pagos no es sino la determinación de las formas y fechas de pago de unas cantidades perfectamente líquidas y preestablecidas, pero nunca de otras partidas que ya de hecho o contractualmente puedan determinarse, por cuanto en el momento de su determinación pueden siempre ser objeto de impugnación o discusión y, por tanto, hasta en cuanto hayan sido aceptadas por ambas partes, no pueden ser consideradas como incluidas en ninguna forma preestablecida de pagos. Así, pues, en lo referente al caso, las cantidades perfectamente determinadas, son las establecidas en el último contrato firmado, de 17 de diciembre de 1974, que ascienden a 52.303.743 pesetas en cuanto al presupuesto del contrato general de obra, y de 5.000.000 de pesetas por el concepto de extras, como presupuesto extraordinario, en total, 57.303.743 pesetas. Es claro que la pauta de pagos ha de referirse a las formas y fechas de pago de ese total, y lo mismo que no puedeincluirse cantidad alguna por penalización de obras mal realizadas, y plazo de entrega de las ejecutadas, etc.. tampoco pueden tenerse en cuenta cantidades por' aumentos de mano de obra, obras extras no aceptadas, etc., y al haber entrado los árbitros a considerar aumentos por mano de obra, por extras, no aceptadas por la comunidad, por aumento extra, etc., infringen los límites del laudo, limitado a la pauta de pagos, pactada, estableciendo un saldo fuera del mandato del arbitraje, aumentando las cantidades líquidas pactadas con otras fuera de convenio. En consecuencia, la resolución en el laudo de la existencia o no de exceso en los trabajos de carpintería, fijados en una cifra determinada -que es la que habrían de tener en cuenta-; el mismo concepto respecto al presupuesto extraordinario que también fue fijado; el aumento, de la mano de obra por pesetas 3.147.090,21 pesetas cuando la parte contraria en requerimiento notarial de 18 de diciembre de 1976 a través de don Luis Valentín Chacártegui, la fija en 675.380 pesetas; y el importe de los gastos bancarios, quedan fuera de los puntos a dilucidar por los árbitros según el compromiso adquirido. Que, a pesar de la negativa del Juzgado a aceptar esos presupuestos para admitir el laudo, los árbitros designados han (entregado), digo entrado a considerarlo, olvidando que la pauta de pagos del mismo expresamente contenido en el apartado segundo de la escritura de compromiso, como puntos de discrepancia, ha de limitarse a los pagos concretamente convenidos, y su forma de hacerlos efectivos, y al haber integrado aumentos por carpintería, obras extraordinarias, aumentos de mano de obra y costos de financiación, es claro que se han resuelto puntos no sujetos a su decisión, al igual que en lo que respecta a la ejecución de la obra contratada y su posible determinación, de lo cual tampoco se habla en la escritura de compromiso. Por lo expuesto ha de estimarse que el laudo recurrido infringe por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión -por indebida aplicación y/o interpretación errónea- el punto segundo de la escritura de compromiso y sumisión a árbitros de equidad de 8 de septiembre de 1977.

RESULTANDO que evacuado el trámite de instrucción por* la parte recurrente, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiéndose pactado en la cláusula segunda de la escritura de compromiso, como "punto de discrepancia", que los árbitros de equidad habían de pronunciar su laudo sobre la "pauta de pagos (entendiéndose por ello los pendientes que hayan vencido y los que venzan en el futuro) en relación con el contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, otorgado en documento privado de fecha 1 de diciembre de 1972" entre la recurrente y la recurrida y habiendo decidido por unanimidad los árbitros "fijar cómo saldo vencido y pendiente de pago a favor del contratista... y con cargo a la Comunidad de propietarios del " DIRECCION000 ", la cantidad de 4.925.038,52 pesetas", en el único motivo, al amparo del artículo 1.691, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna el laudo por entender que los árbitros resolvieron puntos no sometidos a su decisión, dado que, alega la recurrente, en el haber del contratista solamente debieron ser incluidas las cantidades pactadas "perfectamente líquidas y preestablecidas", per o no aquellas partidas que no hubieran sido aceptadas por ambos contratantes y cuya determinación podía ser objeto de discusión entre ellos.

CONSIDERANDO que esta interpretación de la referida cláusula contractual no puede prevalecer, en primer término, porque el texto de la misma, al que hay que atender con preferencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , no permite establecer tal limitación en la fijación de los árbitros de los pagos pendientes, y, en segundo lugar, porque conforme al principio de conservación' del negocio jurídico, consagrado en el artículo 1.284 del propio Código , a cuyo tenor, "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto", el sentido más adecuado para que lo produjera aquella cláusula es el seguido por los árbitros, pues de tener que constreñirse éstos en la determinación del saldo a las cantidades en que las partes estaban de acuerdo sobre, su pago, el arbitraje estaría de sobra, puesto que precisamente se trata de una institución que, según el texto del artículo segundo de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , se halla encaminada a dar solución a un conflicto interpersonal.

CONSIDERANDO que, en su virtud, ha de declararse no haber lugar al recurso con las consecuencias establecidas en el articulo 1.767, al que se remite el 1.778, ambos de la Ley de Enjuiciar .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 ", contra el laudo de equidad emitido por los árbitros don Bartolomé Mulet Bauza, don Fernando Alzamora Carbonell y don Juan RomagueraRubí, con fecha 8 de noviembre de 1977, resolviendo diferencias surgidas con "Construcciones Porcel, S.

A."; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Francisco Bonet.- Gregorio Díez: -Andrés Gallardo Ros.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de enero de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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