STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:1800
Número de Recurso663/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha nueve de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (DSP despido) , y entablado por María del Pilar frente a DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

DÑA. María del Pilar , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 17/05/2003, con la categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS y un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 598,50 euros, en virtud de un contrato de duración determinada por obra o servicio, siendo la obra la realización del servicio de control en el Teatro Arriaga, sito en Bilbao-Bizkaia.

SEGUNDO

El 31/08/2005 se le comunicó el despido de forma escrita alegando los siguientes motivos: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que últimamente se viene observando una disminución del rendimiento en la prestación de sus servicios.

La Dirección de a Empresa considera que hay una disminución voluntaria y continuada delrendimiento, así como una pérdida de confianza por parte de la Empresa en la prestación de servicios y en virtud del art. 58.2 del ET , la Dirección de la empresa considera estos hechos constitutivos de una falta muy grave y en aplicación del art. 58.1 del ET le sanciona con el despido, con lo cual damos por finalizada la relación laboral.

El despido tendrá efectos del día de hoy 31 de Agosto".

La trabajadora se ha encontrado en proceso de IT durante los siguientes periodos: 15/10/2003 al 25/01/2004; 18/11/2004 al 15/08/2005.

TERCERO

La actora con fecha 25/01/2005 presentó comunicaciones escritas dirigidas a los delegados de la empresa C.S.C. Teatro Arriaga, S.A. y a la dirección de la empresa demandada, mediante la cual ponía en su conocimiento que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal iniciada el 18/11/2004 por el acoso moral al que estaba siendo sometida por D. Jesús Carlos en su calidad de Director Técnico del Teatro Arriaga, solicitando la realización de las oportunas gestiones con la dirección de ambas empresas en orden a la investigación de la denuncia con el objeto de poner fin al referido acoso moral.

Simultáneamente, presentó denuncia a la Inspección de Trabajo en fecha 26/01/2005 en materia de acoso moral frente a la empresa demandada, C.S.C. Teatro Arriaga, S.A. y Jesús Carlos , concretando en el apartado quinto de los hechos que la persona que realiza el acoso es el Director del Teatro Arriaga Sr. Jesús Carlos , cuya actitud es totalmente arbitraria y autoritaria, mediante insultos y reproches, que le han desencadenado el proceso de IT por clínica ansioso-depresivo.

CUARTO

Según informe de la Inspección de Trabajo emitido por la Inspectora actuante Dña. Nuria de fecha 19/07/2005, que damos por reproducido y donde la Inspectora constata los hechos denunciados por la actora, el 20/07/2005 compareció el Director Gerente de la empresa demandada en las oficinas de la Inspección de Trabajo, mencionando que tras la comunicación de acoso moral recibida de la actora, le ofreció la posibilidad de cambiar de puesto de trabajo en otro centro de trabajo, y ante la negativa de la trabajadora, le ofrece el despido, alternativa que también desestimó la trabajadora. La Inspectora concluye en su informe que no puede actuar en el caso al no darse el elemento básico en conductas de acoso moral, de existencia de relación laboral entre los sujetos implicados (la actora y el Teatro Arriaga, Sr. Ochoa), añadiendo que no obstante se ha requerido a la empresa Delta Control y Servicios para que en el supuesto de que la actora se reincorpore a la empresa tras el periodo de IT intervenga el servicio de prevención para evaluar los posibles riesgos y consecuencias de esta incorporación, adoptando en consecuencia las medidas correctoras necesarias.

QUINTO

La empresa, mediante escrito sellado por el Juzgado Decano de Bilbao en fecha 1/09/2005

, ha reconocido la improcedencia del despido de la trabajadora de conformidad con el art. 56.2 del ET , consignando en el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao la cantidad de 2.026 ,50 euros en concepto de indemnización, a disposición de la actora.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición legal de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

El 27/09/2005 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda por despido interpuesta por María del Pilar contra DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto con efectos desde el 31/08/2005, condenando al demandado a que en el término de CINCO DIAS a partir de la notificación de esta resolución, OPTE entre la inmediata readmisión del trabajador o abono de una INDEMNIZACIÓN de 2.054,45 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María del Pilar es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que por razón de despido disciplinario, con efectos deldía 31 de agosto de 2.005, planteó contra la Delta Control y Servicios, S.L. y declarando el mismo improcedente, condena a la demandada a optar entre readmitir a la demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido o le abone 2.054,45 euros de indemnización.

La única pretensión que se sostiene en el escrito de formalización del recurso es la de nulidad del despido y condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido, lo que efectivamente solicita, previa la revocación de la sentencia recurrida. Al efecto, plantea cinco motivos de impugnación: en los cuatro primeros se pretende la reforma parcial de los hechos probados, razón por la que se enfocan por el cauce previsto en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), mientras que el último se plantea con cita de su apartado c y en el mismo se denuncia infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 , vulneración del convenio número 158 de la Organización Internacional de Trabajo, del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y de la doctrina constitucional contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/2.004, de 10 de mayo, 55/2.004, de 19 de abril, 14/1.993, de 18 de enero y 7/1.993, de 18 de enero , todo ello en relación con los artículos 54, 55 punto 5 y 6 del citado Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte demandada, a su vez, presenta un escrito de impugnación de tal recurso en el que, luego de oponerse a los indicados motivos, termina por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es cierto que la demandante en fecha 12 de julio de 2.005 pidió el disfrute de las vacaciones de ese año a partir del día 16 de agosto y hasta el día 15 de septiembre de tal año, como se deduce del documento que designa. Esto es lo que pretende añadir en el primer motivo de impugnación. La impugnante no niega tal hecho, pero lo considera intrascendente. Como quiera que es dato fáctico del que parte la recurrente en el último motivo de impugnación para argumentar, la determinación de su trascendencia es extremo que se relega al estudio del argumento al que va ligado. Por ello, en principio se admite, sin perjuicio de que corra la misma suerte que el argumento en derecho al que va unido.

Las fechas del último periodo de incapacidad temporal es lo que la recurrente pretende añadir. Lo que pasa es que tales datos ya constan en el hecho probado segundo último párrafo de la sentencia y por ello se ha de desestimar el segundo motivo de impugnación, pues se pretende añadir a la sentencia un dato que ya consta en la misma.

En el tercer motivo de impugnación se pretenden hacer constar tres distintos momentos en que la empresa reconoció la improcedencia del despido, luego de éste. No se niega por la empresa que tanto en fecha 31 de agosto, como en fecha 1 de septiembre, al consignar y luego ya en fecha 27 de septiembre, todos ellos del año 2.005, reconociese tal improcedencia, lo que no aparece claro en la sentencia. Acontece lo mismo que con respecto del primer motivo de impugnación y adoptamos idéntica decisión en relación con la pretensión de reforma del hecho probado quinto que en este motivo pretende lo recurrente.

Lo mismo acaece en el cuarto motivo de impugnación. Se pretende añadir al hecho probado cuarto que la fecha de salida del informe de la Inspección de Trabajo allí narrado, que es la de 26 de julio de 2.005 y la de recepción de la actora, que es la de 4 de agosto de 2.005.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación, la recurrente defiende la nulidad de despido por entender que, utilizándose tal instituto, se ha producido la conculcación de un derecho fundamental, el de tutela...

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