STSJ Castilla y León 728/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:3571
Número de Recurso728/2006
Número de Resolución728/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.728 de 2.006, interpuesto por D. Bernardo contra sentencia del Juzgado de lo Social DE ZAMORA (Autos 1262/05) de fecha 7 DE FEBRERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Bernardo contra SAPROGAL S.A Y MINISTERIO FISCAL, sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términosseñalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Bernardo , nacido en 11/10/40, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SAPROGAL S.A.U., dedicada a la fabricación de piensos, desde el 1/12/67, en el centro de trabajo sito en Castrogonzalo (Zamora); ostentaba la categoría profesional de Jefe de Producción, percibiendo un salario mensual de 2.734,75 E., mensuales, incluida la prorrata de los complementos de vencimiento periódico superior al mes.

SEGUNDO

El arto 45 del Convenio Colectivo para la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales, de ámbito nacional, publicado en el BOE de 19/8/03, con vigencia desde el 1/1/03 al 31/12/05, literalmente establece: "Jubilación de los trabajadores que cumplan 65 años: Los trabajadores que cumplan 65 años y tengan cubiertas las condiciones que para la jubilación exige la normativa sobre Seguridad Social, equivalente al 100% e las prestaciones por tal concepto, deberán causar baja por jubilación en la empresa

TERCERO

Con fecha 29/6/05, el actor remite escrito a la dirección de la empresa en el que comunica que pese a cumplir los 65 años en 11/10/05, es su voluntad la de no jubilarse y continuar prestando servicios para la empresa, recibiendo el 30/9/05, contestación de la empresa en la que se le significa que "vistos los preceptos vigentes aplicables, Ley 14/2005 modificativa del Estatuto de los Trabajadores , y el Convenio Colectivo de Fabricación de Piensos compuestos para animales, lamentamos no poder atender su comunicado, debiendo proceder a causar baja en la empresa con fecha 11 de Octubre próximo por cumplir la edad reglamentaria de jubilación establecida. ".- Considerándose despedido, y, además, discriminado por razón de edad, en 25/10/05, el trabajador instó conciliación ante la OTT, que se celebraría sin avenencia en 7/11/05, formulando en 15 siguiente la demanda origen de estas actuaciones, interesando se decrete la nulidad de su despido, por atentar "contra el derecho fundamental al trabajo consagrado en el arto 35 de la Constitución, y el arto 14 (discriminación por la edad) y el arto 17 (derecho a la libertad ); y, aduciendo que "La decisión empresarial ha causado y está causando un evidente daño moral y material. Daño moral en el sentido de privarme de mi actividad laboral que ha sido durante toda mi vida mi actividad primordial y un daño material como consecuencia de la pérdida de mi retribución mensual, que de ninguna forma puede ser suplida por una hipotética prestación de jubilación cuya cuantía seria en todo caso muy inferior, no teniendo tampoco derecho a prestaciones por desempleo, así como me ha obligado a causar gastos al tener , que encomendar este asunto a un abogado "., interesa, además, una indemnización por daños y perjuicios de 24.000 € CUARTO.- Aporta el actor la minuta girada por su defensa, en la que figuran unos honorarios de 8.759, 16 €"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Saprogal S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Bernardo contra Saprogal S.A. y Ministerio Fiscal sobre despido, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo del actor y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega indebida aplicación de los artículos 14, 17 y 35 de la Constitución Española, así como del artículo 45 del Convenio Colectivo del Sector y también indebida aplicación, o aplicación errónea, de la D. A. 10ª y de la Transitoria 1ª del Estatuto de los Trabajadores, introducidos por la Ley 14/05, de 1 de julio y no aplicación de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de las dos sentencias de 9 de marzo de 2004, dictadas para Unificación de Doctrina por la Sala 4ª del Tribunal Supremo , relativas a la validez de las cláusulas convencionales que imponen la jubilación forzosa.

El recurrente, en esencia, alega que el texto de la Disposición Adicional 10ª regula que podrán establecerse en los convenios cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplimiento de la edad de jubilación del trabajador fijada en la normativa, pero tal validez queda supeditada al cumplimiento de unos determinados requisitos que la citada Disposición concreta, y que a juicio de la parte es la cuestión trascendental que aquí se dilucida, dado que aunque en principio la cláusula contenida en el Art. 45 del Convenio puede ser válida, para que realmente lo sea, debe cumplir los requisitos que la norma establece y que se detallan en la aludida Adicional, y que establece con rotundidad que deberán vincularles a objetivoscoherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, por lo que es requisito inexcusable, en primer lugar, que se vinculen a políticas de empleo y que estén perfectamente explicitadas en el convenio colectivo, añadiendo la norma lo que se entiende por política de empleo, recogiendo que serán tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. La parte entiende que esos requisitos no se cumplen y que por lo tanto la Adicional 10ª no es aplicable, puesto que el Art. 45 del Convenio únicamente limita la edad de jubilación, sin hacer ninguna otra vinculación a políticas de empleo, por lo que es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia de 9 de marzo del 2004 dada la ineficacia de la norma, aunque a la misma se le dé validez retroactiva, puesto que para su eficacia es preciso que exista por imperativo legal una vinculación a unas concretas medidas, que en el presente supuesto no concurre, dado que el Convenio no hace ninguna mención.

Hay que poner de relieve la extrema complejidad del tema que ahora se somete a la consideración de la Sala, tema de vital importancia, cual es la fijación en Convenio Colectivo de una edad de jubilación forzosa, lo que tradicionalmente ha venido suscitando múltiples reclamaciones y resoluciones judiciales, no siempre coincidentes, así como sucesivas modificaciones legislativas.

Para realizar una primera aproximación a la cuestión conviene hacer un breve examen del "iter" legislativo, la correlativa interpretación jurisprudencial, que ha suscitado la regulación normativa de la fijación en Convenio Colectivo de la jubilación forzosa a determinada edad.

En una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre la que podemos citar la sentencia de 30 de junio de 1966 , se mantenía que la orden del Ministerio de Trabajo de 1 de julio de 1953 prohibía que en los Convenios Colectivos se impusiera al trabajador una edad de jubilación, ya que el artículo 1 de la misma disponía que "la jubilación por edad es siempre un derecho del trabajador, quien podrá ejercitarlo cuando reúna las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones que lo regulan".

La ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en su Disposición Adicional Quinta dispuso lo siguiente: "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y el mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación.- En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse, en relación con dicha disposición adicional, en sendas cuestiones de inconstitucionalidad que le fueron planteadas, resueltas respectivamente por la sentencia 22/1981, de 2 de julio y por la sentencia 58/1985 de 30 de abril .

En la primera de las citadas sentencias se estableció que la previsión contenida en el párrafo primero de la citada Disposición Adicional era inconstitucional "interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad", pero si que sería constitucional esa misma extinción a una determinada edad "siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo, es decir, en relación con una situación de paro si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo".

Por su parte la sentencia 58/1985, de 30 de abril , en relación con el párrafo segundo de la Disposición Adicional...

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