STSJ País Vasco 189/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:1267
Número de Recurso224/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 189/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 224/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 3 de septiembre de 2.004 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del 28 de enero de 2.004, del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que, al confirmar el acta de infracción NUM000 , de fecha 30 de diciembre de 1997, se impuso a la empresa Peninsular de Pinturas S.L. sanción de 150.253,03 euros (25.000.000 Ptas.), por infracción muy grave del art. 48.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y declaró responsables solidarias a las empresas UTE Jauregia, Mecánica la Peña S.A., DIALFIRE S.L., y Gonzalo (DOHERCO).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DIALFIRE S.L., representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, y defendida por la Letrada Dª. ESTIBALIZ FONTÁN BASAÑEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de febrero de dos mil cinco tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de DIALFIRE SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de septiembre de 2.004 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del 28 de enero de 2.004, del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que, al confirmar el acta de infracción NUM000 , de fecha 30 de diciembre de 1997, se impuso a la empresa Peninsular de Pinturas S.L. sanción de 150.253,03 euros (25.000.000 Ptas.), por infracción muy grave del art. 48.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y declaró responsables solidarias a las empresas UTE Jauregia, Mecánica la Peña S.A., DIALFIRE S.L., y Gonzalo (DOHERCO).; quedando registrado dicho recurso con el número 224/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que revocando la Resolución de 1 de Septiembre de 2004 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, declare la improcedencia de la Sanción a DIALFIRE S.L. impuesta por la Inspección de Trabajo de Vizcaya en el Acta de Infracción NUM000 . Con carácter subsidiario si se desestima lo anterior y se declaren los hechos como muy graves y la graduación de la sanción que se imponga sea la mínima.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime en su totalidad el recurso interpuesto de adverso.

CUARTO

Por auto de 13/06/05 se fijó como cuantía del presente recurso la de 150 .253,03 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 28/02/07 se señaló el pasado día 06/03/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil DIALFIRE S.L. se recurre la resolución de 3 de septiembre de 2.004 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del 28 de enero de 2.004, del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que, al confirmar el acta de infracción NUM000 , de fecha 30 de diciembre de 1997, se impuso a la empresa Peninsular de Pinturas S.L. sanción de 150.253,03 euros (25.000.000 Ptas.), por infracción muy grave del art. 48.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y declaró responsables solidarias a las empresas UTE Jauregia, Mecánica la Peña S.A., DIALFIRE S.L., y Gonzalo (DOHERCO).

Art. 48 de la Ley 31/1995 que, referido a las infracciones muy graves, tipificaba como tales en su punto 8 > .

La sanción se fijó en su grado mínimo, estando el art. 49 de dicha ley , tomándose en cuenta, a efectos de graduación, la gravedad de los daños producidos y el incumplimiento de previos requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La resolución aquí recurrida del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, también desestimó el recurso de alzada que había interpuesto la UTE JAUREGIA.

En la demanda se va a interesar que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida;con carácter subsidiario, se pide que la graduación de la sanción determine su imposición mínima.

SEGUNDO

Precisaremos, antes de entrar a ver los argumentos de la demanda, que el acta de infracción deja constancia que había sido el 30 de abril de 1997 cuando se gira visita de inspección a las obras de construcción del Palacio de la Música y Congresos de Bilbao, para determinar la circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo mortal sufrido por D. Clemente , visita efectuada por la Inspectora acompañada de Técnico de OSALAN.

La Inspectora dejó constancia de la intervención en la obra de distintas empresas, así JAUREGIA UTE, integrada por las empresas TECSA, CUBIERTAS y Rogelio , que subcontrató la realización de la estructura metálica, a MECANICA LA PEÑA, quien a su vez contrató los trabajos de pintura de los elementos de la estructura con la empresa Gonzalo (DOHERCO), empresa ésta que efectuó los trabajos de chorreo y pintado de los elementos metálicos, antes del montaje, contratando a la empresa DIALFIRE S.L. la hoy demandante - la realización de las tareas de acabado de pintura, retoque, pintado de las uniones entre elementos y otras; asimismo se recoge que DIALFIRE S.L., subcontrató con la empresa PENINSULAR DE PINTURAS S.L., la realización de las tareas de pintura, perteneciendo el trabajador fallecido a esta última empresa.

El acta recoge:

(1) que en la fecha del accidente, y de acuerdo con las manifestaciones de los diferentes representantes empresariales, el trabajo que debía realizarse por el trabajador accidentado era el de acabado de las plantas inferiores, hasta la 18, si bien el accidente se produjo en la cota 28,8;

(2) tras describir la secuencia de la actuación del trabajador, que por motivos desconocidos se precipitó al vacío desde la cota 28,8, por el hueco del ascensor, entre las alineaciones 1 y 2, falleciendo prácticamente en el acto;

(3) que se carecía de elementos de protección colectiva, con referencia a barandillas perimetrales y redes de seguridad, no existiendo en la planta anillas de enganche;

(4) tras referirse al contenido plan de seguridad e higiene de la obra, precisando que el hecho de que el trabajador accidentado se encontrase desarrollando su actividad profesional en la cota 28,8, sin utilización de elementos de protección individual, así arneses de seguridad, y sin que en dicha cota estuviese provista de elementos de protección colectiva, como se había comprobado de la fecha de las actuaciones inspectoras, se consideró que constituía un riesgo grave inminente para la seguridad y salud del trabajador, ante el riesgo de caída a distinto nivel, con un altura aproximada de 30 metros.

(5) que el hecho de que el trabajador no utilizase elementos de protección individual, y que el lugar de trabajo no estuviera dotado de equipos de protección colectiva, constituiría un incumplimiento de la empresa PENINSULAR DE PINTURAS S.L., en materia de Prevención de Riesgos Laborales. de conformidad con el art. 45 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , por incumplimiento de los dispuesto respecto a la utilización de los cinturones de seguridad en el art. 151 en la Orden de 9 de marzo de 1.971 , por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con las protecciones colectivas, respecto a los artículos 20.3 y 23 de dicha norma, insistiendo en que constituía un riesgo grave inminente de caída a distinto nivel.

(6) se concluyó que se estaba ante un incumplimiento tipificado como infracción muy grave en el art. 48.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y se apreció la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas JAUREGIA UTE, MECÁNICA LA PEÑA, Gonzalo (DOHERCO), y DIALFIRE S.L., de conformidad con el art. 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , estimando empresa titular de la infracción, así se precisó, a la mercantil PENINSULAR DE PINTURAS S.L. Y,

(7) tras ello, plasmando los aspectos en cuanto a graduación de la sanción, en los términos del artículo 49 de la Ley, se concluyó en sanción de multa de 25.000.000 Ptas., que finalmente fue confirmada por las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO

En la demanda , en relación con los antecedentes, se viene a destacar que con motivo del fallecimiento del trabajador se siguió el Procedimiento...

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