STSJ Cantabria 481/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:936
Número de Recurso409/2007
Número de Resolución481/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Virtudes siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. María Virtudes ha sido perceptora de pensión de invalidez no contributiva por resolución dela Dirección de Servicios Sociales de 31-8-93-efectos económicos de 1-3-93- . (No controvertido)

  2. - Mediante resolución de fecha 27-6-05 la Dirección de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria resolvió extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva con efectos de 1-1- 04 y reintegro de 5.946,71 € -1-1-04 a 30-6-05-, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia, el límite de acumulación de recursos. (F.56)

  3. - La actora convive con sus padres -D. Isidro y Dña. Guadalupe -, quienes a su vez conviven por tener la guarda y tutela en acogimiento, con las menores de edad Milagros y Yolanda . (No controvertido)

    Los ingresos de la actora y sus padres se elevan a 25.480 €, siendo el tope legal para una unidad familiar de tres miembros en el año 2004 el de 23.209,20 €. (No controvertido)

  4. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada razonándose:

    "En el presente supuesto, se procedió a regularizar la pensión percibida por Dña María Virtudes , atendiendo a la documentación aportada por la interesada. Así, según dicha documentación, los ingresos de la unidad económica de convivencia, formada por la beneficiaria y sus padres D. Isidro y Dña Guadalupe , ascienden a 25.480,85€, por lo que superan el límite de acumulación de recursos para una unidad económica de convivencia como la de la interesada, que está fijado, para el año 2.004, en 23.209, 20 €.

    Por tanto, al superar los recursos de la unidad económica de convivencia de la que el beneficiario forma parte el límite de acumulación de recursos establecidos en cumplimiento del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (el artículo 7 en relación con el artículo 11 del Real Decreto 357/1991 , debe extinguirse el derecho a la pensión de invalidez no contributiva.

    Respecto a la reclamación planteada, Dña María Virtudes señala que el número de miembros de la unidad económica de convivencia establecido en la resolución impugnada no es el - correcto, puesto que no son tres miembros, la beneficiaria y sus padres, D. Isidro y Dña Guadalupe , sino que la unidad familiar está formada por cinco miembros, la beneficiaria, sus padres y dos menores Dña Milagros y Dña. Yolanda , que están bajo la guarda de los padres de la interesada tal y como se certifica por el Servicio de Atención a la Infancia, Adolescencia y Familia de la Dirección General de Acción Social con fecha 12 de Septiembre de

    2.002. Además se aporta por la interesada certificado de convivencia expedido por la Policía Local del Ayuntamiento de Santander de fecha 28 de abril de 2.005, en el que consta que Dña. María Virtudes convive con sus padres, D. Isidro y Dña. Guadalupe , Dña. Milagros y Dña. Yolanda . A este respecto debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 144.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, y el artículo 13 del Real Decreto 357/1991 , existirá unidad de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquel matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado. Por tanto, las menores que están bajo la guarda de los padres de la reclamante no forman parte de la unidad económica de convivencia, quedando ésta formada únicamente por tres miembros, la interesada y sus padres". (F.42 y ss.)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía la reposición en la pensión de invalidez no contributiva, que había sido dejada sin efecto por la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 27 de junio de 2005, y la declaración de inexistencia de cobros indebidos.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve al Ente demandado, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora a fin de que se revoque la resolución administrativa y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Como pone de relieve el recurrente, el problema del presente litigio consiste en determinar si, a efectos del devengo de una pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, dado que la solicitante convive junto con sus padres y otras dos menores de edad más, Milagros y Yolanda , respectode las que aquellos ostentan la guarda y tutela, debe entenderse existe una unidad económica de convivencia, o por el contrario, habida cuenta que las dos menores acogidas no guardan ninguna relación de parentesco con la demandante, aún conviviendo en el mismo domicilio, deben ser excluidas de la unidad económica familiar para el computo del limite de acumulación de recursos.

Tienen derecho a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, regulada en los artículos 144 a 149 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los arts. 1 a 7 y 11 a 13 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo , todas aquéllas personas en quienes, aunque nunca hubieren cotizado a la Seguridad Social o no lo hubieren efectuado en tiempo necesario para tener derecho a una prestación contributiva, concurran los requisitos de edad, residencia legal y carencia de ingresos siguientes:

  1. ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad.

  2. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

  3. estar afectada por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

  4. Carecer de rentas o ingresos suficientes. Considerándose que existen rentas o ingresos suficientes cuando la suma, en computo anual, de los mismos sea inferior, también en computo anual, al importe de la prestación en la correspondiente Ley de Presupuestos generales del estado. Afectando el límite de ingresos al presunto beneficiario a nivel individual y, subsidiariamente, en su caso, en el plano de la unidad económica en que esté integrado.

Como pone de relieve la sentencia 17-03-1997, (recurso 3570/1996 ) en estos preceptos "por remisión a las anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se determina el que cabría configurar como "umbral de pobreza", considerando que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual de los mismos, sea inferior al importe fijado, también en cómputo anual, para las pensiones no contributivas en...

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