STSJ Castilla-La Mancha 1156/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:2769
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1156/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01156/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103744

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000461 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000024 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Crescencia

Abogado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJOS

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veinte de octubre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1156 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 461/14, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 17/12/2013, en los autos número 24/13, siendo recurrido Crescencia y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Crescencia, asistida por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida del Letrado D. Luis Miguel Ruiz Rincón, y en consecuencia dejar sin efecto las resoluciones de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 5-11-12 y 12-12-12, con retroacción de efectos al momento inmediatamente anterior a la primera de ellas, en los términos recogidos en el fundamento quinto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La demandante Dª. Crescencia, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 -63, tenía reconocida por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una pensión de invalidez no contributiva por resolución de 17-2-09, dado el grado de minusvalía previamente reconocido, del 67 % a fecha 2-7-98, del 66 % a fecha 3-3-09.

SEGUNDO

Dicha pensión ha sido objeto de diferentes revisiones, la última concluyó con la resolución de fecha 5-11-12, que declara extinguido el derecho a la pensión por causa de "Superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión ( art. 144.1 d) del ... de la Ley General de la Seguridad Social ...", así como la "procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión no contributiva, resultante de la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir ...", siendo el detalle de los indebidos el siguiente: Por el periodo de 1-1-11 hasta el 31-12-11 118,08 euros y por el periodo de 1-1-12 hasta el 31-10-12 3.947,7 euros, en total 4.052,78 euros.

TERCERO

Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha 14-11-12, la cual fue desestimada por resolución dictada el 12-12-12 por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que confirma íntegramente la resolución objeto de la misma "Por superar sus recursos económicos el límite establecido ( Art. 144.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ...) y de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo (existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado). Y de acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, que establece las rentas o ingresos computables, a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas o ingresos....".

CUARTO

La demandante convivía, en la época tenida en cuenta por la resolución impugnada, con su hija Dª Santiaga, cuyas rentas e ingresos son los que constan en el expediente administrativo, y con el menor Carlos José, objeto de acogimiento familiar judicial simple en familia ajena por parte de la demandante que, como compensación económica por los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor acogido, recibió en pago único las cantidades de 2.166 y 6.954 euros respectivamente, en virtud de sendas resoluciones de la Dirección General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 31-10-11 y 27-2-12.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Consejeria del Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que dejó sin efecto las resoluciones de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, que declararon extinguido el derecho a la pensión de invalidez no contributiva anteriormente reconocida a la actora, así como la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas durante los periodos que en dichas resoluciones se señalan, se alza en suplicación la representación letrada de la Administración regional, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 12.4 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, al entender que las cantidades percibidas por la actora en el año 2012 en concepto de ayuda o compensación económica por el acogimiento familiar de menores en familia ajena debe incluirse en el cómputo de las rentas o ingresos de la pensionista a efectos de calcular el límite de acumulación de recursos de la misma, procediendo en consecuencia el reintegro de las cantidades reclamadas como indebidamente percibidas. En síntesis la tesis de la Administración recurrente es que la citada compensación debe computarse como renta de la beneficiaria individualmente considerada.

Por su parte la sentencia recurrida estima -en síntesis-: 1) que el menor en acogimiento familiar no es parte integrante de la unidad económica de convivencia (UEC) aunque conviva con la demandante y su hija en el mismo domicilio; 2) que la compensación económica que por el acogimiento percibe la actora no computa como renta o ingreso de esta, pues sería un contrasentido excluir al menor de la UEC y al mismo tiempo computar como ingreso dicha compensación económica; 3) que tal compensación económica no constituye ingreso o renta de la beneficiaria ni de la UEC, porque equipara dicha compensación económica a las asignaciones económicas que el artículo 12 del Real Decreto 357/91 excluye del cómputo de rentas o ingresos del beneficiario o de la UEC; así la asignación por hijo a cargo otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte previsto en la Ley de Integración Social de Minusválidos, los premios o recompensas otorgados a las personas con discapacidad en los centros ocupacionales, o las prestaciones...

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