STSJ Canarias 249/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:1437
Número de Recurso58/2007
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000058/2007 , interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE LA ISLA DE EL HIERRO , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001065/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Erica , en reclamación de DESPIDO siendo demandado SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE LA ISLA DE EL HIERRO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13-07-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Erica , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Soc. Coop. de Transportes de viajeros de la Isla de El Hierro, con la categoría profesional de conductor, con un salario mensual prorrateado de 943´42 € y con antigüedad desde el día 1 de mayo de 2002(folios 298 y 300 a 304).

La actora es socia de la Cooperativa demandada(folio 299)

SEGUNDO

En la empresa existe personal que se dedica solo al transporte regular, otros al discrecional y otros al de taxi; algunos trabajadores realizan varios tipos de servicios. La mayoría de los taxis de la Isla son de la empresa(interrogatorio demandante).

El servicio de taxi se asigna a través de una central y por el orden que tienen de llegada en la parada de taxi(testifical de Jose Miguel )

La actora se dedica fundamentalmente al servicio de taxi, con una jornada de 9 h diarias. En el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2005 trabajó 549 h y obtuvo una recaudación de 1.941´20 €(interrogatorio demandante), con una media de 3´54 €/hora(folios 113 a 114)

TERCERO

Tras incoarse el correspondiente expediente, la actora recibe el 4 de noviembre de 2005 carta del Consejo Rector de la demandada, por la que se le comunica el despido disciplinario pordisminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, en relación con sus compañeros durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de agosto de 2005, habiendo recaudado la cantidad de 1.941´20 €(folios 24 a 28, 75 a 81).

CUARTO

En el periodo al que se refiere la carta de despido, los trabajadores de la empresa han obtenido la siguiente recaudación en el servicio de taxi(folios 112 a 296)

1) Jose Miguel : trabajó 2.204 h y obtuvo una recaudación de 9.370´15 €, con una media de 4´25 €/hora

2) Luis : trabajó 990 h y obtuvo una recaudación de 6.686´12 €, con una media de 6´75 €/hora

3) Ángel Daniel : trabajó 909 h y obtuvo una recaudación de 1.762´45 €, con una media de 1´ 94 €/hora. También realizó servicio de tráfico regular

4) Raúl : trabajó 2.088 h y obtuvo una recaudación de 8.963´36 €, con una media de 4´29 €/hora

5) Jaime : trabajó 1.938 h y obtuvo una recaudación de 7.885´58 €, con una media de 4´ 07 €/hora. Realizó servicio discrecional

6) Sergio : trabajó 518 h y obtuvo una recaudación de 4.165´49 €, con una media de 8´04 €/hora

7) Jesús Ángel : trabajó 2.941 h y obtuvo una recaudación de 7.334´86 €, con una media de 2´ 49 €/hora. Hizo servicio de tráfico regular

8) Franco : trabajó 3.033 h y obtuvo una recaudación de 19.121´68 €, con una media de 6´30 €/hora. Realizó servicio discrecional

9) Paulino : trabajó 2.096 h y obtuvo una recaudación de 8.169´58 €, con una media de 3´90 €/hora

10) Carlos Antonio : trabajó 1.476 h y obtuvo una recaudación de 5.284´55 €, con una media de 3´58 €/hora. Realizó servicio discrecional

11) Adolfo : trabajó 1.030 h y obtuvo una recaudación de 2.402´85 €, con una media de 2´33 €/hora. Efectuó servicio discrecional

12) Eusebio : trabajó 2.444 h y obtuvo una recaudación de 13.861´33 €, con una media de 5´67 €/hora. Realizó servicio discrecional

13) Matías : trabajó 1.610 h y obtuvo una recaudación de 6.296´18 €, con una media de 3´91 €/hora. Hizo servicio discrecional

14) Luis Angel : trabajó 378 h y obtuvo una recaudación de 2.236´28 €, con una media de 5´92 €/hora

15) Alejandro : trabajó 2.883 h y obtuvo una recaudación de 14.347´94 €, con una media de 4´98 €/hora

16) Gaspar : trabajó 1.853 h y obtuvo una recaudación de 7.716´47 €, con una media de 4´16 €/hora

17) Raúl : trabajó 297 h y obtuvo una recaudación de 2.531´45 €, con una media de 8´52 €/hora

18) Luis Francisco : trabajó 2.241 h y obtuvo una recaudación de 10.770´65 €, con una media de 4´81 €/hora. Hizo servicio discrecional.

19) Ángeles : trabajó 2.337 h y obtuvo una recaudación de 7.786´71 €, con una media de 3´ 33 €/hora

El importe medio de la retribución de los trabajadores, incluida la actora es de 4´61 €/h.

QUINTO

La actora ha estado en situación de IT durante los siguientes periodos:

a)Del 17 de enero al 1 de abril de 2005(folio 93)b)Del 9 de mayo al 27 de junio de 2005(folios 94 a 99)

c)Del 28 de septiembre de 2005 al 4 de marzo de 2006(folio 100)

El día 4 de mayo de 2005 tuvo que acudir al hospital de Tenerife(folio 316), por lo que se ausentó de la Isla de El Hierro desde el 3 de mayo hasta las 07.00 h del día 5 de ese mes.(folio 339). En el periodo comprendido entre el 25 de abril y el 14 de mayo de 2005 la actora tuvo que realizar el trabajo de la Sra Ángeles , que consistía en el transporte escolar de los niños del Colegio El Puerto, de los coches de alquiler en el aeropuerto, y de las guardias(folio 338)

SEXTO

Que la parte actora no es representante de los trabajadores ni ostenta cargo sindical, ni estaba afiliada a ningún sindicato.

SÉPTIMO Se formuló papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto el con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra Soc. Coop. de Transportes de viajeros de la Isla de El Hierro debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 4 de noviembre de 2005, condenando a la demandada a que a su elección, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador o la indemnización de 4.969´10 € con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir, a razón de 31´45 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE VIAJEROS DE LA ISLA DE EL HIERRO , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de Febrero de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario de la actora, conductora y cooperativista de una Cooperativa de Taxis, a la que ésta le atribuía una disminución voluntaria de su rendimiento. Al efecto, la Sentencia de instancia razona que no hay prueba suficiente de tal disminución, ya que aunque el rendimiento medio de la actora es inferior a sus otros compañeros cooperativistas, ello se justifica por los días que estuvo en Incapacidad Temporal y otros días que sustituyó a otro trabajador.

    Frente a ello, alza la Cooperativa el presente recurso de suplicación, que articula en tres motivos de revisión fáctica y uno de crítica jurídica, con respectivo amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL .

  2. El primero de ellos propone alterar el ordinal segundo de los hechos probados para dejar constancia de que el orden de asignación del servicio de taxis se hace por orden de llegada a la parada, motivo que no puede prosperar porque, de un lado, se apoya en probanza testifical y de confesión, ambas inhábiles a efectos revisorios ex arts. 191.b y 194.3 LPL , y sin que, naturalmente, pierdan su naturaleza transmutándose en probanza documental por el hecho de que se documente en el acta del Juicio, que sólo refleja lo que allí declaran los testigos, según el art. 89.1.c.1º LPL , que además, sólo deben reproducirse de modo sintético ("resumen suficiente", según dicho precepto) y, porque, de otro lado, es un hecho notorio y pacífico y, como tal, de innecesaria probanza en especial porque la actora no ha alegado en ningún momento que las diferencias en su recaudación como taxista se debieran a que fuera postergada en los llamamiehtos telefónicos para prestar servicios o a que se le alterara el orden en la parada de taxis.

  3. El segundo motivo, también de revisión fáctica, propone la alteración del segundo de los hechos probados en los siguientes términos:

    "La actora se dedica exclusivamente al servIcio de taxi con una jornada a de 9 horas diarias. En el periodo comprendido ente el 1 de Enero al 31 de Agosto de 2005 trabajo 549 horas y obtuvo una recaudación de 1941'20 Euros, con una media de 3 '54 hora, Folios 113 y 114". Al efecto, alega que teniendo en cuenta que la empresa presta servicios de transporte regular, tanto de viajeros privados como de transporte escolar, transporte discrecional y además servicio de taxi y que determinados socioscooperativistas y trabajadores de la Cooperativa compaginan más de un tipo de transportes, es transcendente a los efectos de la cuestión debatida en la presente litis, el dejar sentado que la actora solo tenía asignado el prestar servicio de taxis, porque si no fuera así se perdería el elemento de comparación para determinar el bajo rendimiento que se le imputa, teniendo en cuenta además, que la recaudación o el rendimiento del transporte regular, tanto el de viajeros como el...

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