STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:4476
Número de Recurso2093/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMPAÑIA DE SEGUROS AXA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha siete de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Olga frente a COMPAÑIA DE SEGUROS AXA S.A. , GRUPO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , FUNDICIONES VIUDA DE ANSOLA S.A. y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª Olga fue contratada por mediación de la Empresa Vedior Trabajo Temporal E.T.T., para prestar servicios por cuenta ajena en la empresa Fundiciones Viuda de Ansola S.A. a partir del día 20 de abril de 1999 con la categoría profesional de peón de verificación de piezas, y recibiendo un salario mensual de 150.000 pts.

El contrato suscrito en la fecha referenciada por la Sra. Olga era un contrato de puesta a disposición a la empresa usuaria, de duración indeterminada y a tiempo completo con el objeto de quitar la rebaba a las piezas y pulirlas.

  1. - Con fecha 21-04-1999 la trabajadora demandante se encontraba trabajando con un rotalin manual puliendo piezas. En un determinado momento se rompió la piedra del rotalin y un trozo de la misma alcanzó el ojo derecho de Dª Olga .La empresa había proporcionado gafas de seguridad a la trabajadora. Se le había explicado la forma de trabajar, los peligros de la no utilización de las gafas de seguridad y la necesidad de llevarlas puestas. En ese puesto de trabajo siempre se llevan gafas de seguridad, puesto que es evidente que en el caso de no hacerlo, los riesgos de problemas en los ojos son muy grandes. La trabajadora accidentada llevaba gafas de seguridad el día del accidente, pero no se ha demostrado si las llevaba puestas en el momento del accidente.

  2. - Las lesiones que padece la actora como consecuencia del accidente consisten en:

    AVL espontánea OD 0.32 con corrección no mejora. BMC OI midriasis media con el iris sinequiado en la zona inferior. Pîdo PEV ERG y AGF por su mala visión. ERG y AGF si hallazgos. PEV OD alterados compatibles con neuropatía óptica residual. Se repite el PEV del OD a los 2 meses y no se registra ningún tipo de mejoría. AVL espontánea OD 0.32 con corrección no mejora. BMC OD midriasis media reactiva con sinequia posterior inferior.

  3. - Por resolución del INSS se declaró a la actora en situación de lesiones permanentes no invalidantes, con prestación de 162.000 pts.

  4. - Con fecha 20-06-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de Dª Olga contra COMPAÑIA DE SEGUROS AXA S.A., FUNDICIONES VIUDA DE ANSOLA S.A. y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A. (ahora LIBERMAN TRABAJO TEMPORAL EMPRESA TRABAJO TEMPORAL S.A. - unipersonal-), absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 10 de septiembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 7 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Olga el 24 de marzo de ese año pretendiendo que se condenara a las demandadas (Vedior Trabajo Temporal ETT sa, como empresario suyo; Fundiciones Viuda de Ansola SA, como empresa usuaria de sus servicios; Grupo Vitalicio, Seguros y Reaseguros SA, y Axa Aurora Ibérica SA, como aseguradoras respectivas de la responsabilidad civil de aquéllas) a pagarla

52.151,36 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de abril de 1999, con los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ). Pronunciamiento únicamente sustentado en que no se ha acreditado que en dicho accidente fuera decisivo algún incumplimiento preventivo empresarial, descartando que también pudiera sustentarse en la prescripción de la acción ejercitada por la demandante (en términos menos técnicos, en su tardanza en reclamar), en contra de lo que opusieron las demandadas, dadas las reclamaciones de deuda efectuadas el 5 de junio de 2001, 15 de mayo de 2002, 10 de abril de 2003, 18 de marzo de 2004, 8 de junio de 2005 y 28 de diciembre de 2005, que revelaban que no había abandonado su derecho por plazo superior a un año.

Pronunciamiento que han recurrido en suplicación, ante esta Sala, tanto las dos aseguradoras como Dª Olga : a) en el caso de las primeras, por estimar indebidamente desestimada la prescripción alegada y, Grupo Vitalicio, también por habérsela omitido en el pronunciamiento recaído; b) en el de la demandante, por no haber acogido plenamente su demanda.

SEGUNDO

Tiene razón Grupo Vitalicio cuando denuncia que la sentencia dictada no se pronuncia sobre ella en su parte dispositiva, lo que considera que viene a vulnerar lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); cierto es que pudo salvar esa deficiencia por vía de aclaración de sentencia y que, en realidad, la infracción cometida no es tanto del precepto expuesto como del art. 218-1 LEC , en cuanto es éste el precepto que impone el requisito de congruencia de los pronunciamientos judiciales, pero ninguna de esas razones se revelan obstáculos insalvables para salvar una deficiencia delpronunciamiento impugnado que su recurso identifica con precisión.

TERCERO

A) Razones de seguridad jurídica han llevado a nuestro legislador a establecer unos plazos determinados para formular reclamaciones judiciales con el fin de evitar que puedan generarse indefensiones derivadas de la dificultad de probar, al cabo de mucho tiempo, hechos relevantes para oponerse a la pretensión (por haber desaparecido los medios de prueba o resultar extremadamente difícil encontrarlos), así como por los trastornos que puede ocasionar tener que cumplir determinadas obligaciones cuando ya se tenían en el olvido.

En el caso de la acción que ejercita un trabajador formulando pretensiones económicas derivadas de su contrato de trabajo, ese plazo es de un año desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse (art. 59-2 ET ).

Una de esas acciones es la que el trabajador formula pretendiendo el cobro de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios que ha tenido a causa de un accidente de trabajo sufrido mientras prestaba sus servicios laborales, con base en el incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

En estos casos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado doctrina señalando que el plazo de prescripción es el de un año previsto en dicho precepto, cuyo cómputo se inicia cuando se pone fin a las distintas vías jurisdiccionales que se han utilizado para lograr una indemnización global dirigida a resarcir la integridad de los perjuicios sufridos (sentencia de 10 de diciembre de 1998, Ar. 10501 ), por lo que no se inicia hasta que no es firme la resolución del INSS que califica las secuelas con que ha quedado el trabajador a consecuencia del accidente (sentencias de 6 de mayo de 1999, Ar. 4708, 22 de marzo de 2002, Ar. 5995, y 20 de abril de 2004, Ar. 3695 ).

Plazo que se interrumpe, debiendo iniciar su cómputo desde un principio, si se pone en conocimiento del sujeto ante el que se reclama la voluntad de exigirle el cumplimiento de su obligación (art. 1973 CC ...

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