ATS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 207/06 seguido a instancia de DOÑA Julia contra COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A., GRUPO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., FUNDICIONES VIUDA DE ANSOLA S.A. y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Josu Zulueta San Nicolás, en nombre y representación de DOÑA Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a analizar en su recurso la concurrencia -a su juicio- de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, así como ha señalado los concretos preceptos que considera infringidos -al margen del error material que dice haber cometido en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2008-, pero no se ha detenido a analizar en ningún momento las razones que jusitifican una eventual revisión de la decisión del Tribunal de Suplicación, en virtud de los propios preceptos que considera infringidos.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La parte recurrente ha estructurado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en torno a dos motivos de impugnación. En el primero se reclama la responsabilidad de la empresa en relación con la indemnización por daños y perjuicios que se pretende. En el segundo motivo, se plantea la cuestión de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios aludida. De cara a lograr una mayor claridad expositiva, vamos a analizar en primer lugar el motivo relacionado con la prescripción del derecho a reclamar la indemnización, puesto que, al haber apreciado la sentencia recurrida la prescripción de la acción, la inadmisión de este motivo generará también la del otro motivo de impugnación, relativo a la procedencia de la indemnización, puesto que la propia firmeza de la decisión de acoger la excepción de prescripción implica de por sí un hecho diferenciador que haría imposible el cumplimiento de la contradicción respecto del otro motivo alegado, en el que se plantea la procedencia de la indemnización reclamada.

La sentencia recurrida analiza el caso de una trabajadora que prestaba servicios como peón de verificación de piezas, para una empresa a través de una ETT, consistentes en quitar la rebaba a las piezas y pulirlas. El día del accidente la trabajadora se encontraba trabajando con un rotalín manual puliendo piezas. En un determinado momento se rompió la piedra del rotalín y un trozo de la misma alcanzó el ojo derecho de la actora. La empresa había proporcionado gafas de seguridad a la trabajadora, y se le había explicado la forma de trabajar, los peligros de la no utilización de las gafas de seguridad y la necesidad de llevarlas puestas. En ese puesto de trabajo siempre se llevan gafas de seguridad. La trabajadora accidentada llevaba gafas de seguridad el día del accidente, pero no se ha demostrado si las llevaba puestas en el momento del accidente. Por resolución del INSS -de fecha que no consta en los hechos probados- se declaró a la actora en situación de lesiones permanentes no invalidantes. Reclama la actora indemnización por daños y perjuicios, pretensión que ha sido desestimada en la instancia. Han recurrido en suplicación tanto las empresas demandadas como la actora. Las primeras consideraban que la acción para reclamar la indemnización está prescrita. La segunda consideraba que había de reconocérsele el derecho a la indemnización postulada. La sentencia de suplicación estima el recurso de las demandadas, entendiendo que la acción estaba prescrita, puesto que entre la reclamación efectuada por la actora el día 18 de marzo de 2004 y el 8 de junio de 2005 -fecha en que se presentó la papeleta de conciliación que ha dado origen al presente proceso- había transcurrido más de un año. Todo ello teniendo en cuenta además que el procedimiento seguido para la calificación de sus secuelas finalizó el 13 de febrero de 2001 -fecha en la que se tuvo por desistida la demanda interpuesta contra la resolución del INSS que había calificado las lesiones de la actora como lesiones permanentes no invalidantes-, y que no constan en autos que las cartas de reclamación extrajudicial fechadas el 15 de mayo de 2002 y el 13 de abril de 2003 hubieran llegado a las aseguradoras.

El actor invoca como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de abril de 2004, R. 1954/03 . En la misma, el trabajador accidentado, con la categoría profesional de peón, realizaba en régimen de subcontrata las obras de 'abastecimiento de agua y redes de sumidorios a Viana do Bolo'. En concreto, la instalación de 2.400 metros de tubería de PVC de 16 cms., entre las cotas 938 y 926 metros, del curso alto del Rio Bibei, en una zona muy accidentada. El trabajo desempeñado por el actor y por sus compañeros consistía en transportar, con carretillos, hormigón para la elaboración de un prisma que recubriría la tubería de conducción de agua. El hormigón era trasladado a través de la parte superior de la propia conducción, de unos 30 centímetros de anchura. La distancia desde el lugar de carga a aquel en que se produjo el accidente era de aproximadamente 200 metros, de los cuales únicamente 50 cuentan con valla perimetral, existiendo en la orilla del río pasarelas un poco más anchas al haber suplementado el ancho de la conducción con tablas que no están a nivel de la misma. El viernes 29/3/96, sobre las cinco de la tarde, el actor cayó desde una altura superior a tres metros sobre una superficie rocosa, por el lado abierto de la pasarela, la cual carecía de baranda de protección y presentaba piso no homogéneo.- 4º. Como consecuencia de dicho accidente el actor permaneció primero en incapacidad temporal, siendo dado de alta médica el 21 de marzo de 1997, y posteriormente se le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por resolución de 24.9.97. El demandante, que reclama indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, presentó papeleta de conciliación el día 4 de enero de 1.999, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 26 de enero siguiente; con fecha 27 de mayo de 1999 interpuso la demanda. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación entendieron que la acción estaba prescrita. En concreto, la sentencia de suplicación declaró que el dies a quo para el cómputo de la prescripción era la fecha de alta médica, ya que en dicho momento el trabajador conocía con carácter definitivo las secuelas que padecía. La sentencia de casación entiende, por el contrario, que es la fecha en que se dicta la correspondiente resolución firme en el proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce las secuelas que le van a producir y, en consecuencia, los perjuicios que de ella se derivan. La sentencia es consciente de que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se dictó la resolución que declaró la incapacidad permanente total y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, pero lo cierto es que no consta en el procedimiento la fecha en que se notificó la resolución que declaró la procedencia de la incapacidad permanente total, elemento este imprescindible para determinar la fecha a partir de la cual había de computarse el plazo de prescripción. Teniendo en cuenta que la carga de probar este extremo le correspondía a la parte demandada -que era la que oponía la excepción de prescripción-, la sentencia estima el recurso del actor, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que dicte nueva sentencia teniendo por no prescrita la acción.

Como puede observarse, no hay contradicción porque en ambas sentencias se toma como referencia la fecha de fijación de las lesiones, coincidente con la fecha de firmeza de la resolución que reconoce la incapacidad permanente o las lesiones permanentes no invalidantes, si bien en el caso de la sentencia de contraste no se conoce la misma, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida se conoce la fecha en que la parte actora desistió de la impugnación judicial de la resolución que declaraba las lesiones permanentes. En consecuencia, la doctrina de las sentencias no es contradictoria, debiendo tenerse en cuenta, además, que en el caso de la sentencia de contraste se da un dato, cual es la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente, en cuya ausencia la Sala basa la decisión de no apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción. Además, en la sentencia recurrida se impugnó la resolución de reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, acción de la que, posteriormente, se desistió, sin que esta situación se plantee en la sentencia de contraste a efectos de determinar el dies a quo del comienzo de la prescripción.

TERCERO

Además, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )]. En el presente caso, está claro que la decisión de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 22 de marzo de 2001, R. 2231/01, 20 de abril de 2004, R. 1954/03 y 4 de julio de 2006, R. 834/03, que han declarado que "es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".

CUARTO

En relación con el segundo motivo planteado, en el que también entra a conocer la sentencia de suplicación, pese a apreciar la excepción de prescripción, ha de comenzarse señalando que el motivo nunca puede prosperar, al devenir firme la declaración de la sentencia recurrida apreciando la excepción de prescripción. En todo caso, se da asimismo falta de contradicción en relación con la STSJ Castilla y León/Valladolid, de 10 de febrero de 2004, R. 2377/03, porque los accidentes sufridos por los actores en ambos procedimientos no son comparables, ya que en el caso de la sentencia recurrida se desconoce si la trabajadora tenía puestas en el momento del accidente unas gafas -acción en la que la voluntad de la trabajadora tiene una particular relevancia-, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no consta con la suficiente certeza que la máquina utilizada por el trabajador contase con una pantalla de seguridad que debía llevar aquella, tratándose además de un recurso interpuesto por la empresa en el que se reduce la indemnización reconocida en la instancia a favor del trabajador. Además, en la sentencia de contraste no se plantea la cuestión de la prescripción que, en este caso, como ya hemos dicho, resulta de especial relevancia incluso desde la perspectiva del análisis de la contradicción, ya que, indudablemente, condiciona el debate tanto de suplicación como de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josu Zulueta San Nicolás en nombre y representación de DOÑA Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 2093/07, interpuesto por GRUPO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 7 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 207/06 seguido a instancia de DOÑA Julia contra COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A., GRUPO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., FUNDICIONES VIUDA DE ANSOLA S.A. y VEDIOR TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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