STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:4771
Número de Recurso1559/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Soledad , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 8 de Septiembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DERECHOS (RPC), y entablado por la recurrente, DOÑA Soledad , frente al OrganismoSERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora, Dª Soledad , con D.N.I. NUM000 , es trabajadora del Hospital de Bermeo y miembro del Comité de Empresa (Delegado de Personal).

  2. -) El 15-12-2003 se recibió en el Hospital de Bermeo una petición de la demandante en materia de cómputo de horas sindicales relativas al año 2003.

    Por "Osakidetza" se comunicó a la actora que "no procede admitir que se le reconozcan los 17 minutos de solape por cada día que ha realizado actividad sindical durante el año 2003, y se consideran cinco días trabajados más que los inicialmente reconocidos y se declare la no obligatoriedad de recuperar esos cinco días".

  3. -) El 28 de enero de 2004 se recibió en "Osakidetza", Comarca Bilbao, una reclamación previa de la demandante, que fue contestada el 19 de febrero de 2004 no admitiendo su solicitud, argumentando queel cómputo del solape como prolongación en diez minutos de la jornada diaria y destinados a la transmisión de los oportunos partes de cambio de turno, está sometido a su efectivo cumplimiento".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se desestima la demanda de Dª Soledad contra "OSAKIDETZA", absolviendo al organismo demandado de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la Entidad demandada, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente Sra. Soledad la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.5 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud "Osakidetza", que regula el solape, así como el artículo 68 ET y diversas sentencias de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia que cita, todo ello en relación con el carácter normativo de los convenios colectivos según el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1.b) y 82 ET, en relación también con los artículo 26 y 29 ET .

La cuestión litigiosa consiste, en esencia, en determinar si el tiempo de solape debe ser contabilizado cuando se disfruta del crédito horario para actividad sindical, lo que entiende afirmativamente la demandante, considerando que, de lo contrario, el ejercicio de dicha actividad sindical de perjudicaría, al no percibir ese salario del tiempo de solape, en tanto que sí se percibe el plus nocturno y el plus festivo, y que debe percibir el mismo salario que en activo.

Recordemos ahora, también en esencia, los hechos enjuiciados, tal como nos los ha proporcionado la instancia en relato incombatido por las partes. Son los siguientes: la actora trabaja en el Hospital de Bermeo y es miembro del Comité de Empresa; la actora disfruta de horas sindicales, en las que "OSAKIDETZA" no incluye los diecisiete minutos de solape diarios que se realizan en dicho centro hospitalario".

Recuerda la demandada "OSAKIDETZA" en su escrito de impugnación del recurso, que esta Sala ha abordado ya con anterioridad la cuestión referida al significado del solape de jornada en dicho organismo, citando la Sentencia de 1 de junio de 2004 dictada en el Recurso 148/04 . Pues bien, decíamos así en aquella ocasión y ahora lo ratificamos: "Respecto a lo que debamos entender por "solape", hemos de partir de determinadas decisiones de esta misma Sala, como las contenidas en las Sentencias de 23 de marzo de1999 - Recurso 25/99 -, en la que, a su vez, se ha basado la de 13 de junio de 2000 - Recurso 963/00 - y la dictada en el Recurso 1279/03 . Se razonaba así en aquel momento, en criterio que ahora vamos a mantener en cuanto a la definición de esta figura: "... solape, que el art. 17-3 del Decreto 203/1998 , en vigor desde el 9 de septiembre de 1998 según su disposición final, define...

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