STSJ País Vasco 2875/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2875/2012
Fecha27 Noviembre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2759/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-09/000918

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2009/0000918

SENTENCIA Nº: 2875/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eulalio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Vitoria-Gasteiz, de 8 de junio de 2012, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por el ahora también recurrente frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Eulalio presta servicios para la mercantil OMBUDS C.I.A. DE SEGURIDAD desde el 15 de Agosto de 2004, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad en puesto de trabajo de escolta.

2º.-) El actor prestó servicios entre el 3 de enero de 2005 y 27 de marzo de 2006 en los días señalados en los folios 59 a 65 de las actuaciones, cuyo contenido íntegro se da por reproducido. Asimismo la hora de inicio y de finalización fijada por el propio trabajador viene recogida en dichos folios.

3º.-) En la actividad diaria del demandante era éste quien fijaba la hora de inicio y quien daba por finalizada la jornada.

4º.-) La empresa demandada venía abonando en cada una de las nóminas una cantidad variable en concepto plus exceso de jornada, asimismo percibía una suma en concepto de plus gobierno vasco (f.79 a

96) que damos por reproducido.

5º.-) La demandada tenía firmado un pacto de empresa con los representantes de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para el servicio de protección personal del Gobierno Vasco. Dicho pacto contenía la siguiente regulación sobre la jornada: Las partes firmantes, tras un exhaustivo, pormenorizado y riguroso análisis de todos y cada uno de los servicios de protección personal que presta la empresa, han llegado unánimemente a la convicción de que el tiempo de trabajo efectivo de los escoltas que realizan dichos servicios no llega en ningún caso a rebasar la jornada ordinaria recogida en el Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de SeguridadPrivada.

En consecuencia, caso de producirse posibles excesos respecto a la jornada mensual ordinaria fijada en Convenio, éstos se subsumirían siempre dentro del concepto de tiempo de espera y puesta a disposición del escolta para con el protegido.

La duración de la jornada de trabajo efectivo más el tiempo de espera y puesta a disposición se pacta en un máximo de hasta diez horas diarias, sin que ello presuponga que la empresa se obliga a asignar a sus escoltas la realización de excesos de jornada en cómputo mensual.

Si en alguna ocasión y sin causa imputable al mismo, el total de la jornada diaria realizada por el trabajador resultase inferior a la máxima pactada, la empresa, como mejora, imputará también como tiempo de espera y puesta a disposición la diferencia resultante hasta las diez horas.

En contraprestación, el empleado se obliga a estar localizable y en situación de disponible durante el citado tiempo.

En términos generales, se prohibe expresamente rebasar la jornada diaria pactada, por lo que su exceso requerirá la previa solicitud argumentada del trabajador en cuestión y la consiguiente autorización escrita por parte de la empresa. En el caso de que un Escolta prolongara su jornada diaria más allá de las citadas diez horas, sin haber mediado las referidas solicitud y autorización previas, se entenderá que dicho exceso, al ser desconocido y /o no autorizado por la empresa, obedece a una decisión unilateral e injustificada del trabajador, no ajustada a las condiciones, requisitos y procedimientos pactados, de cuyas consecuencias de cualquier índole, incluidas obviamente las económicas, quedaría absolutamente exonerada la empresa.

A fin de dar cumplimiento operativo al Pacto sobre Jornadas de Trabajo, el empleado se obliga a efectuar Comunicaciones Diarias de Novedades vía GPRS al servidor de la empresa, así como a la cumplimentación de un Parte Diario de Servicio.

Tanto las comunicaciones de Novedades como el Parte de Servicio precisarán, además de Ia_hora_de inicio y finalización, todas las veces que a lo largo del día el Escota queda en expectativa de reinicio de actividad, así como el momento de dicho reinicio, si es que éste llega a producirse.

Al hilo de lo anterior se deja constancia expresa de que el tiempo de actividad diaria comprende tanto el de trabajo efectivo como el de espera y puesta a disposición.

6º.-) En ese mismo pacto se acordaba abonar un plus de disponibilidad de 70,10 euros mensuales por prestación de servicios entre 14 y 17 días, un plus de gobierno vasco de 156,88 euros, y por exceso de jornada 7,10 euros la hora en cómputo anual (f.173 a 176).

7º.-) Las retribuciones fijas salariales del demandante en el periodo reclamado eran, salario base, plus de escolta, plus gobierno vasco, plus de peligrosidad, p. extra cotizable, prorrata de pagas extras.

8º.-) A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE nº 138 de 10.06.2005).

9º.-) El demandante con fecha 14 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2006 firmó sendos recibos de finiquito al causar baja en la empresa por terminación de contrato (f.138 y 140) y cuyo contenido damos por reproducido.

10º.-) Con fecha 12 de marzo de 2008 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado el acto sin efecto frente a la misma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, desestimo la demanda formulada por la Letrada Nekane Asurmendi Aluztiza, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Eulalio contra OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. La empresa Ombuds Compañía de Seguridad SA (a partir de ahora Ombuds) presenta un escrito que dice de impugnación a dicho Recurso.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 15 de noviembre de 2012 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Unión General de Trabajadores solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 10 de marzo de 2009, en nombre de su afiliado Sr. Eulalio, el pago de 3.102,84 euros, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de...

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