STSJ País Vasco 324/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:834
Número de Recurso2355/2006
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintinueve de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO mayor de 65 añ. pensión jubilación y solicita reconocimiento IPA por enf.), y entablado por Tomás frente a AYUNTAMIENTO DE BILBAO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor Don Tomás , nacido el 3/10/1940, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes del Ayuntamiento de Bilbao como agente de la Policía Municipal.

SEGUNDO

El 21/09/05 el actor inició expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por el EVI que emitió informe medico de síntesis con fecha 3/10/05, emitiéndose dictamen propuesta el 6/10/05, tras lo cual la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 17/10/05 denegando al actor toda prestación de incapacidad permanente "por tener sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso con fecha 11/11/05 reclamación previa (que consta unida como documento 4-2 al expediente administrativo, dándose por íntegramente reproducido su contenido) en la que única y exclusivamente se interesaba el reconocimiento de grado de invalidez. Tal reclamación previa fue resuelta el 1/12/05 con la misma fundamentación de la resolución inicial.

CUARTO

El 4/10/05 se reconoció al actor pensión de jubilación con derecho al percibo del 100% de una base reguladora mensual ascendente a 1.846,35 euros.

QUINTO

El informe médico consolidado emitido en forma de síntesis de Equipo de Valoración de Incapacidades de 3/10/05 refleja el siguiente estado del actor:

- Exploración por aparatos

Informe Anatomía Patológica, Hospital de Galdakao 12.7.05: Laringectomía total: Carcinoma epidermoide de diferenciación moderada-buena, transglótico en hemilaringe izquierda, que infiltra comisura anterior y pasa a hemilaringe derecha en zona supraglótica, sin afectación de cuerda ni banda de ese lado. Bordes quirúrgicos libres.

- Juicio diagnóstico y valoración

Laringectomía total por carcioma epidermoide transglótico en hemilaringe izquierda con infriltración a comisura anterior y hemilaringe derecha en zona supraglótica.

- Tratamiento efectuado

Laringectomía total el 7.7.05 en H. Galdakao y posterior tratamiento radioterápico que continúa en la actualdad en Hospital de Basurto.

- Limitaciones orgánicas y funcionales

Las derivadas de su proceso oncológico y de su tratamiento. Laringectomía.

SEXTO

A través de Informe de 21/11/05 del Hospital de Basurto incorporado como documento nº 2 del ramo de la actora se constata que, a dicha fecha, el actor continuaba recibiendo tratamiento de radioterapia con buena tolerancia.

SÉPTIMO

La base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada es de 2.121,55 euros brutos mensuales con fecha de efectos al 6/10/05, siendo el INSS responsable del abono de las prestaciones derivadas de enfermedad común.

OCTAVO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Tomás contra AYUNTAMIENTO DE BILBAO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Tomás formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó frente al ayuntamiento de Bilbao, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en en reclamación de la situación de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente, se anulase la resolución de fecha 17 de octubre de 2.005, dictada por dicha entidad gestora y narrada en tal sentencia, para que se mande a proceder a determinar las secuelas y menoscabos físicos y psíquicos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, a través de Informe Médico de Síntesis y se dicte nueva resolución valorando las lesiones que padece el actor y cuanto proceda en derecho.La razón desestimatoria viene determinada porque el Juez entiende que no concurre el requisito previsto en el artículo 138 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1.997, de 15 de julio al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ).

Dicho precepto dice: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

El Magistrado considera que el hecho causante sería la fecha del dictamen propuesta del EVI y que a tal fecha, según se deduce de los hechos probados, el demandante no sólo contaba ya con 65 años (edad a la que se refiere el apartado 1.a del artículo 161 de tal Ley ) sino que cobraba ya la pensión de jubilación.

Entiende que debe considerarse tal fecha, pues el expediente de incapacidad permanente se inicia a instancias del actor y sin ir precedido el mismo de ninguna situación de incapacidad temporal, sino desde la situación de activo, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 13 punto 2 de la Orden Ministerial de 18 de enero 1.996 , dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995, de de 21 de julio , sobre Incapacidades Laborales del Sistema de Seguridad Social.

Dicho precepto dice: ".El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades."

A tal conclusión llega luego de advertir que el actor instó el expediente de incapacidad permanente el día 21 de septiembre de 2.005, estando de alta laboral, cumplió tal edad de sesenta y cinco años el día 3 de octubre de tal año, día en que fue evaluado por el médico evaluador, iniciando el cobro de la pensión de jubilación el día 4 de octubre de tal año y emitiéndose el aludido dictamen propuesta el día 6 de tal mes y año.

SEGUNDO

En el escrito de formalización del recurso, dicha parte únicamente mantiene la pretensión principal y al efecto, plantea dos motivos de impugnación. Uno, que enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), con el objeto de modificar en dos puntos los hechos probados y otro, encauzado por su apartado c, en el que alega la infracción del citado artículo 138 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social , de su artículo 131 bis punto 3 y considera que la sentencia se aparta de lo resuelto en el precedente de esta Sala de fecha 25 de junio de 2.002, recurso 1.995/02.

El mismo ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se opone a ambos motivos y termina por pedir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que supondría confirmar lo resuelto en vía administrativa por dicha entidad gestora.

TERCERO

Reforma de hechos...

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