STS, 29 de Octubre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:6948
Número de Recurso6471/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6471 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Oliva Oceánidas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo número 1237 de 2001, sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva (Fuerteventura), de fecha 7 de abril de 2001, por el que se conceden seis licencias para la construcción de seis establecimientos hoteleros a ubicar en el Cotillo, dentro del Plan Parcial Costa del Faro SAU 8-1, pedidas por la entidad Oliva Oceánidas S.L.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 9 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1237 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero, que anulamos por haberse otorgado sin autorización previa.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La primera cuestión a examinar no es otra que la discutida necesidad de autorización previa para obtener licencia de edificación puesto que el acto impugnado concedió seis licencias por las que se otorgaba a Oliva Oceánidas seis licencias para construir otros tantos hoteles de cuatro estrellas en el Cotillo Plan Parcial Costa del Faro, l SAU 8, Fuerteventura».

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero, la sentencia recurrida contiene las siguientes declaraciones: «Al respecto, establece el artículo 24 de la LOTC, en el Título II " Actividad Turística", Capítulo II " Ordenación General de la Oferta Turística" y Sección 1ª " Requisitos para el establecimiento de actividades empresariales turísticas", y en cuanto a las autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas, lo siguiente:"1. El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá........la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración turística competente, conforme a la normativa de aplicación 2. La autorización a que este artículo se refiere, será previa a la concesión de la licencia de edificación, cuando esta proceda e independiente de la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones, que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial" El contenido de la autorización previa a la actividad de alojamiento turístico lo encontramos en el artículo 4 del Decreto 149/1986, de ordenación de establecimientos hoteleros que exige para realizar la actividad de alojamiento- Hotel, Hotel-apartamento, Pensión- la obtención otorgada por el órgano competente del Gobierno de Canarias, quien fijará igualmente la clasificación, modalidad y categoría del establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenación».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida se expresa que:«En conclusión, las licencias concedidas sin la autorización previa están incursas en nulidad relativa, serían por tanto anulables. Pero las licencias concedidas sin autorización previa, que hayan obtenido "a posteriori " la autorización previa del órgano competente para su otorgamiento, se entendería (si no convalidadas- por tratarse de administraciones distintas que ejercen competencias distinta-) por lo menos que deben conservarse. En el presente caso, entendemos que procede la anulación de la licencia por no haberse obtenido la autorización previa pues por resolución de fecha 6 de septiembre de 2001 se desestimó el recurso de reposición contra resolución de fecha 16 de julio de 2001 del Cabildo insular de Gran Canaria por la que se declaró el desistimiento y se denegó la solicitud de autorización previa formulada para el proyecto de actividad turística de seis Hoteles de cuatro estrellas en el Plan Parcial SAU 8-1, en el Cotillo, La Oliva. Por lo que procede la estimación del recurso».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Oliva Oceánidas S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, y, como recurrente, la entidad Oliva Oceánidas S.L., representada por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencias que se citan, acerca de la validez y eficacia de los actos administrativos, en especial del artículo 57.1 y 2 de la Ley 30/1992, por cuanto la sentencia recurrida niega la posibilidad de introducir como conditio iuris, o condición suspensiva, del acuerdo de concesión de seis licencia de obra la obtención por el administrado de cuantas autorizaciones sean exigibles legalmente, entre ella la autorización previa de la Administración competente en materia turística, mientras que el precepto citado y la jurisprudencia que lo interpreta contemplan la validez del acto y la eficacia del mismo supeditada a lo que exija su contenido, de manera que, en este caso, el acto municipal de concesión de licencias para construir los hoteles fue válido, aunque sus efectos quedaron suspendidos hasta que no se obtuviese la autorización correspondiente de la Administración turística competente, autorización que no afecta a la validez del acto de concesión de licencia sino a la eficacia de ésta; y el segundo porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial, recogida en las numerosas sentencias que se citan, que reconoce la facultad de la Administración para introducir en los actos de autorización condiciones suspensivas de su eficacia mediante la incorporación a los mismos de exigencias derivadas del ordenamiento vigente, sin que, hasta tanto se cumpla esta condición, dichos actos de autorización desplieguen sus efectos, por lo que la Sala sentenciadora no debió haber entrado a examinar si se obtuvo o no la autorización previa, ya que ésta es una condición de eficacia pero no de validez del acto de concesión de la licencia de obras, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en conformidad con los motivos alegados.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, la que dejó transcurrir el mencionado plazo sin llevar a cabo la oposición, por lo que, mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2006, se declaró caducado dicho trámite, lo que se notificó a la indicada representación procesal de la Administración comparecida como recurrida el día 10 de octubre de 2006, quedando la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de octubre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente aduce, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción como primer motivo de casación, la infracción por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, acerca de la validez y eficacia de los actos administrativos, en especial la que interpreta el artículo 57.1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurisdiccional de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto se niega en la sentencia recurrida la posibilidad de introducir como conditio iuris o condición suspensiva del acuerdo de concesión de licencias municipales de obra la obtención por el administrado de cuantas autorizaciones sean exigibles legalmente, y concretamente la autorización previa de la Administración competente en materia turística.

Este motivo de casación no puede prosperar porque en el supuesto enjuiciado, la ley dispone expresamente que, antes de conceder la licencia de edificación, debe haberse obtenido la correspondiente autorización de la administración turística competente (artículo 24 de la LOTC transcrito en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

El no haber obtenido previamente en este caso dicha autorización, como se admite por la propia entidad recurrente, constituye un defecto de forma que impide al acto de concesión de licencia de edificación alcanzar su fín, al ignorarse si los edificios, que dicha licencia de obras permite, podrán ser dedicados o destinados a hotel, de manera que tal acto de concesión de licencia de edificación está incurso en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación ha de correr la misma suerte que el anterior, por cuanto en él se asegura por la recurrente que la sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial, recogida en las numerosas sentencias que se citan, que reconoce la facultad de la Administración para introducir en los actos de autorización condiciones suspensivas de su eficacia mediante la incorporación a los mismos de exigencias derivadas del ordenamiento jurídico vigente, sin que, hasta tanto se cumpla tal condición, dichos actos de autorización desplieguen sus efectos, y, por tanto, la Sala de instancia no debió entrar a examinar si se obtuvo o no la autorización previa, ya que ésta es una mera condición de eficacia pero no de validez del acto de concesión licencias.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque la forma de proceder el Ayuntamiento al otorgar las licencias de edificación para construir seis hoteles supeditándola a la obtención de las autorizaciones que debieran conceder otras Administraciones es un subterfugio para eludir el precepto legal que categóricamente establece que la autorización de la Administración competente en materia turística es previa a la concesión de la licencia de edificación, y, por consiguiente, no es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que se invoca en este segundo motivo de casación, razón por la que no compartimos la tesis de la Sala de instancia (primer párrafo in fine del fundamento jurídico octavo) según la cual la obtención a posteriori de la autorización previa del órgano competente determinaría la conservación del acto, por lo que, como en el caso enjuiciado no la obtuvo, la licencia de edificación es anulable.

Esta licencia, en cualquier caso, es anulable porque se ha otorgado incumpliendo flagrantemente lo dispuesto en el citado precepto legal que establece que el ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá la correspondiente autorización de la Administración turística competente, la que será previa a la concesión de licencia de edificación.

Por consiguiente, aunque no es correcta la afirmación hecha por la Sala sentenciadora acerca de la conservación del acto de concesión de licencia si se obtiene posteriormente la autorización del órgano competente en materia turística, es ajustada a derecho la anulación del acuerdo municipal de concesión de licencias por haber infringido el Ayuntamiento la exigencia o condición legal de que se hubiese autorizado previamente por la Administración competente la actividad turística.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Oliva Oceánidas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso-administrativo número 1237 de 2001, con imposición a la referida entidad recurrente Oliva Oceánidas S.L. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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