STS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1151/12 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de Dª Adelaida contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 212/10 , seguido a instancias de Dª Adelaida , contra la Resolución de 1 de marzo de 2010, del Ministro de Justicia, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 212/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Secc. 3ª se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2012 , que acuerda: "Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleó Casanova en nombre y representación de DOÑA Adelaida , contra la resolución de 1 de marzo de 2010 del Ministro de Justicia, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Adelaida , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de abril de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de diciembre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 24 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 5 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Adelaida interpone recurso de casación 1151/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de enero de 2012 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 212/2010 deducido por aquella contra la resolución de 1 de marzo de 2010 del Ministro de Justicia que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

En el FJ PRIMERO de la sentencia (completa en CENDOJ Roj: SAN 251/2012) consigna la Sala de instancia un resumen del substrato fáctico de la litis respecto a las pruebas selectivas de referencia con reproducción de su Sentencia de 24 de noviembre de 2010, recurso 888/2008 (confirmada por esta Sala y Sección al desestimarse el recurso de casación 227/2011 mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2012 ).

Tras ello en el FJ SEGUNDO refleja el alegato de vulneración del art. 23.2. CE tras lo cual reseña que "la resolución de 24 de marzo de 1993 incurrió en un caso de nulidad de pleno derecho, pero ello no implica automáticamente el reconocimiento del derecho que la actora pretende, sino tan solo la posibilidad de examinar la situación concreta de la demandante para constatar si en su caso particular se produjo o no un supuesto de nulidad de pleno derecho, llegando la Administración demandada a una conclusión negativa respecto de esta última posibilidad, conclusión que hic et nunc hemos de confirmar".

Finalmente en el FJ TERCERO afirma "Como se sigue de los documentos que constan en el expediente, resulta incontrovertido que en el cuestionario de 100 preguntas en que consistía el segundo ejercicio de la oposición, la demandante acertó 77 preguntas, erró 22 y una omisión.

La pretensión consistente en que, tras la oportuna revisión de oficio de la calificación definitiva, se declare que la actora superó el proceso selectivo en cuestión sólo podrá merecer favorable acogida si se constata que el resultado descrito de dicho ejercicio es suficiente como para entender, a tenor del criterio de valoración aplicable, que aprobó el examen. O, dicho de otro modo, si los 7,26 puntos obtenidos por la actora (por aplicación del criterio de corrección consistente en otorgar 0,10 puntos a las respuestas correctas y penalizar con 0,02 las erróneas) permiten entender que han superado el ejercicio que nos ocupa.

Las bases de la convocatoria ("ley de la oposición o el concurso", según jurisprudencia reiterada) señalaban (apartado IV) que el segundo ejercicio se calificará de cero a diez puntos y que sería necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Como se sigue del expediente, el Tribunal Calificador fijó inicialmente el aprobado (los cinco puntos a los que se refiere la convocatoria) en 7,52 puntos (v. acuerdo de 21 de julio de 1992, consignado en el acta núm. 41), teniendo en cuenta que corrigió -indebidamente- los criterios de valoración inicialmente determinados. Dicha nota de corte (7,52 puntos) fue mantenida tras la nueva modificación efectuada en vía de recurso (aplicando ya los criterios fijados por la Circular de 26 de mayo de 1992), lo que nos permite concluir -"prima facie"- que tampoco la actora la había superado, visto que la puntuación más arriba señalada era inferior a dicha nota de corte.

Ciertamente, la puntuación "transformada" (la conversión de la calificación efectivamente obtenida con la valoración de cero a diez puntos) no ha resultado incontrovertida en el extensísimo periplo por el que se ha desenvuelto el presente procedimiento selectivo. Existe, sin embargo, un primer criterio seguro: el Tribunal Calificador fijó como sistema de corrección el 21 de julio de 1992 (acta 41) aquel que situaba el aprobado en 7,52 puntos, lo que hace que la puntuación obtenida por la demandante resulte insuficiente en todo caso para considerar que superaron el ejercicio.

Ni siquiera acudiendo a la pericial informática realizada en un procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (criterio seguido por varios Tribunales y que aparece en el expediente a los folios 189 y siguientes) cabría modificar la conclusión expuesta. Recordemos que en dicha pericial se parte de que, tras sumar 0,1 por respuesta correcta, restar 0,02 por incorrecta y establecer la nota de corte en 7,52 puntos, se aplica el llamado "transforma" en virtud del cual la nota máxima (9,32 puntos) se eleva a 10 y la mínima (7,52) equivale a 5; acudiendo a la fórmula informática correspondiente se extrae un listado de los 994 aprobados en la convocatoria, en el que no está incluida la hoy demandante al haber alcanzado una puntuación "transformada" de 4,27 puntos.

Frente a tal conclusión (coincidente con la decisión administrativa impugnada) no cabe oponer que determinados opositores en idénticas (o peores) circunstancias que la actora ha superado el proceso selectivo que nos ocupa. Y es que, en primer lugar, ha de ponerse de relieve que el actuar de la Administración demandada (al rechazar la revisión del acto) se ha ajustado tanto a las Bases de la Convocatoria como a las decisiones del Tribunal Calificador que no han sido declaradas contrarias a Derecho (esencialmente, la fijación de la "nota de corte" y el señalamiento de la "puntuación transformada"), teniendo en cuenta el carácter eliminatorio del ejercicio en cuestión y la puntuación efectivamente obtenida por los recurrentes en atención al resultado del examen. No responde, por tanto, a criterios arbitrarios, sino al propio contenido de las normas de la convocatoria; pero es que además, y en segundo lugar, el argumento debe decaer, dado que el principio de igualdad que se afirma infringido ( artículos 23 y 14 de la Constitución ), ha de contemplarse en el marco de la legalidad ( artículos 103 y 106 de la Constitución ), de suerte que no puede esgrimirse el principio al objeto de amparar actuaciones que no son conformes a derecho. Como han señalado con reiteración el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad solamente puede alegarse cuando las situaciones con las cuales se compara quien lo invoca estén contempladas en la normativa reguladora correspondiente y el interesado acredite una identidad efectiva entre las mismas, sin que quepa, por tanto, la igualdad en la ilegalidad.

De esta forma, si -como se ha dicho- la situación concreta de la demandante no permite entender -conforme a las normas reguladoras del proceso selectivo en el que participó- que superó la correspondiente convocatoria aplicando a su ejercicio segundo los parámetros correctos de corrección (los fijados el 26 de mayo de 1992), difícilmente puede revertir tal conclusión sobre la base de que ciertos opositores se beneficiaron de una aplicación incorrecta o inadecuada de tales parámetros, pues con tal comparación se olvida que la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y que no cabe efectuar la comparación con situaciones que no son conformes a Derecho. A la misma conclusión ha llegado esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 13 de enero (recurso número 1/2010 ), 7 de abril (recurso número 88/2008 ), 14 de julio (recurso número 214/2010 ) y 29 de septiembre (recursos números 497 y 530/2010 ), todas ellas de 2011".

Tras ello desestima el recurso.

SEGUNDO

1. Un primer motivo alega infracción del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LJCA al incurrir la Sentencia en manifiesta incongruencia omisiva.

Alega que la sentencia es incoherente con respecto al debate así como inmotivada y carente de fundamento jurídico.

Señala invoca sentencias desestimatorias e ignora otras estimatorias como las de 26 y 27 de enero de 2010 y 9 de mayo de 2011 .

1.1. Muestra su oposición el Abogado del Estado.

Respecto a la ausencia de motivación alega no se anunció en la preparación ni se citan las normas infringidas.

Resalta que en realidad se combate la motivación y fondo de la sentencia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución por indefensión y falta de tutela judicial efectiva, y de los arts. 67 de la LJCA y 218 de la LECivil , al haberse dictado la sentencia con desconocimiento de la prueba practicada.

    Discrepa del razonamiento de la sentencia. Afirma que en las conclusiones se subrayó la existencia de numerosos supuestos en los que, a través de certificaciones procedentes de la propia administración, se admitía que habían sido declarados aprobados más aspirantes que número de plazas, se demostró, asimismo, que habían opositores que no habían superado los 19.080 puntos, ni tampoco habían obtenido una nota superior al 7.52 en el 2º ejercicio y, en fin, que quienes habían aprobado las oposiciones por declaración judicial, incluso del Tribunal Constitucional, tenían un número reducido de respuestas acertadas equivocadas y en blanco.

    2.1. También se opone el Abogado del Estado.

    Aduce que la indebida valoración de la prueba debe articularse, en su caso, por la letra d) así como que el art. 67 LJCA nada tiene que ver con la prueba, mientras el art. 218 LEC se refiere a la congruencia y a la motivación.

  2. Un tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), se considera que la sentencia vulnera los artículos 102, en relación con el 106, ambos de la Ley 30/1992 .

    Razona que no se puede perder de vista que difícilmente la lógica y la razón, y por ello el derecho, son capaces de amparar situaciones en la que, siéndose conscientes de la existencia de errores indubitados, se pretendan seguir manteniendo los mismos por argumentos meramente formales y ello porque, las formas, los ritos y los procedimientos estan ideados, como elementos adjetivos que son, a establecer cauces para el ordenado ejercicio de las pretensiones o para hacerlas valer, nunca como obstáculo para impedir dar la razón a quien efectivamente la lleva. Lo que está en juego, además, no es baladí, sino el puesto de trabajo de muchas personas, al que legítimamente debían haber accedido después de superar un complicado proceso selectivo, con concurrencia masiva, en el que para salir airoso se ha tenido que emplear un esfuerzo muy notable y bastante tiempo de preparación, con todo lo que ello comporta.

    3.1. También refuta el motivo el Abogado del Estado.

    Pone de manifiesto que la sentencia no rechaza la revisión de oficio sino que desestima la pretensión por razones de fondo.

  3. Un cuarto motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), se considera que la sentencia vulnera el artículo 71,1.b) LJCA , en relación con el artículo 23,2 CE .

    Se entiende, por otra parte, que la Sentencia vulnera los mismos preceptos mencionados cuando alude sin el menor fundamento a la idea del precedente ilegal.

    En la demanda se hace reiterada alusión a la sucesión de criterios aplicables para la determinación de haber superado las pruebas selectivas, reivindicando la situación de los actores, como exactamente igual a la de otros muchos fallos judiciales, no, precisamente, aquellos en los que se ha practicado la prueba pericial que menciona expresamente la Sentencia.

    4.1. También lo rechaza el Abogado del Estado que no ve la conexión entre la presunta infracción y los artículos citados.

  4. Un quinto motivo infracción del articulo 88.1.d) de la LJCA . por infracción del articulo 23.2 de la Constitución por haber privado a los actores de su derecho fundamental al acceso a funciones públicas.

    Sostiene que las consecuencias de la Sentencia no son otras que la privación de un derecho idéntico al reconocido en otras Sentencias, con la particularidad de que el reconocimiento de este derecho, lo es de un derecho constitucional, el de acceder en igualdad de condiciones a los cargos y funciones públicas, derecho de acceso en condiciones de igualdad, que se debe poner, como término de comparación, con el de los restantes recurrentes en el procedimiento selectivo, todos los cuales fueron objeto de un tratamiento procesal idéntico, de una idéntica oposición a sus pretensiones por parte de la demandada y de una también idéntica decisión judicial.

    Insiste en que la interpretación del art. 23.2 CE se ha producido reiteradamente con respecto a opositores que participaron en el mismo procedimiento que la recurrente, citando entre otras las Sentencias 10 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 85 , 97 , 107 y 279 de 1998 del Tribunal Constitucional. Si se toma como referencia la Sentencia 27/98 , afirma que la puntuación obtenida que son 69 aciertos, 31 error y 0 omisiones.

    5.1. Por último tampoco acepta el motivo la parte recurrida.

    Subraya que la sentencia se apoya en elementos de verdad material para considerar que la recurrente en ningún caso hubiera aprobado el segundo ejercicio.

    Añade suplica una incorporación documental. Manifiesta que en el intento de acabar con la situación de inseguridad jurídica descrita en los antecedentes, los órganos gestores del Ministerio han establecido unas pautas para los procedimientos en tramitación, atendiendo a la previa evaluación de los opositores que deben ser "aprobados", y oponiéndose a la pretensión de los opositores que conforme a dicho criterio estarían, en todo caso, "suspendidos".

    Relata que en julio de 2012 ha sido remitido por la Administración listado que, conforme a la legalidad del proceso selectivo, y ordenada por puntuación bruta, debería constituir la Relación Definitiva de Aprobados de la Orden de Convocatoria de 30 de agosto de 1991 -que sustituiría la Relación publicada por Resolución de 24.03.1993- que fue anulada por los Tribunales de Justicia. Se acompaña también la misma relación ordenada alfabéticamente, que adjuntamos a este escrito.

    Adjunta, también, Relación Definitiva de Aprobados de la Pericial del TSJ de Valencia, Anexo I, que relaciona exactamente a los mismos aspirantes de la anterior relación elaborada por el Ministerio con mínimas diferencias referidas a la puntuación.

    Reseña que la puntuación del segundo ejercicio reflejada en dicha Relación, y consecuentemente la total, no es la puntuación bruta del ejercicio, sino la transformada con arreglo a la pericial practicada a todos los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio, y que, relacionados después en Anexo I eran los únicos que tendrían derecho a que se les declarase superado el proceso selectivo y ser incluidos en la lista definitiva de aprobados.

    Concluye exponiendo que en la Relación de aspirantes por orden de puntuación bruta, que por revisión de oficio constituiría la Relación Definitiva de Aprobados de la Orden de convocatoria de 1991, aparecen separados los aspirantes que con arreglo al numero de plazas convocadas, 954, serían en aplicación estricta de las bases de convocatoria los que deberían haber figurado en la Resolución de 24.03.1993 impugnada y anulada por los Tribunales de Justicia. Y a continuación de éstos, separados por un espacio amplio en color azul, el resto de aspirantes relacionados en el Anexo I de la pericial del TSJ de Valencia hasta completar los 994 aprobados por dicha pericial. Nos indica el órgano gestor que la razón por la que en la pericial se relacionaron más aspirantes aprobados que número de plazas es porque la formula de transformación utilizada despreciando las centésimas de puntos en los cálculos obtenidos y aplicando el redondeo matemático, provocó que el número de orden ocupado por los aspirantes que aprobaban el segundo ejercicio en la relación definitiva de aprobados fuese diferente según se ordenase por puntuación bruta o transformada, y de haberse cerrado la lista del Anexo II de la pericial en el numero de orden 954, el aspirante que realmente ocupaba la plaza 954 con arreglo a sus puntuaciones brutas, hubiera quedado excluido con arreglo al orden otorgado por la nota transformada de la pericial (el 976), que, como decimos, por razón del redondeo al alza del resultado obtenido por otros muchos aspirantes que estuvieran solo a una décima de punto del mismo pudo quedar afectado el numero de orden final de todos los aspirantes que aprobaban el segundo ejercicio, favoreciendo a unos hacia arriba dentro de las 954 plazas convocadas, en perjuicio de otros que teniendo unas décimas o centésimas más sin redondeos quedaban en cambio por debajo de la plaza 954.

    Recalca que la recurrente no figura en ninguna de ellas.

TERCERO

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas . No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas STS de 28 de noviembre de 2011, recurso de casación 6316/2009 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

QUINTO

En el motivo primero se invoca el vicio de incongruencia.

Procede, pues, lo primero, recordar la esencia constitucional de la congruencia. Partimos de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 , sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

SEXTO

También es preciso tomar en consideración que a la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , y los aquí no invocados arts. 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 regula lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

SEPTIMO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer en los FJ quinto y sexto hemos de concluir que la sentencia no es incongruente.

Acontece que la parte recurrente si bien esgrime una amplia panoplia de Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la congruencia en realidad discrepa del resultado valorativo. Sin embargo dicho desacuerdo no constituye argumento bastante para la prosperabilidad del motivo cuando no se manifiesta una omisión argumentativa en relación con la pretensión ejercitada.

El hecho de que la pretensión fuere rechazada no implica incongruencia omisiva.

Añade en el motivo ausencia de motivación mas tampoco es vislumbrable con arreglo a la doctrina expuesta dado que el motivo se apoya en generalidades no viable en sede casacional tal cual hemos expuesto en los FJ tercero y cuarto.

No se argumenta de forma concreta como se ha cometido el vicio de ausencia de motivación, cuando de la lectura de la sentencia (véanse los FJ reflejados en el primero de esta sentencia) queda patente que la Sala de instancia hace mención a la concreta puntuación de la recurrente concluyendo no peró la convocatoria.

No se acoge el primer motivo.

OCTAVO

En el segundo motivo articulado al amparo de la letra c) se invoca ausencia de tutela efectiva por haberse dictado la sentencia con desconocimiento de la prueba practicada.

El motivo no puede ser admitido por varias razones.

Una. Constituye doctrina reiterada de esta Sala que la discrepancia con la valoración de la prueba, excepcionalmente admisible en sede casacional debe articularse al amparo de la letra d) y no de la letra c) del art. 88. 1. LJCA . Dos. La parte recurrente esgrime generalidades sin especificar como en el caso concreto se ha producido un error patente o una arbitrariedad en la valoración probatoria. Tres. No basta con lanzar una serie de preceptos al Tribunal invocando su infracción sino que los mismos han de ser desarrollados y además tener relación con el motivo y su argumentación lo que no acontece con los arts. 67 LJCA - referido al plazo de dictarse sentencia- y al art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como a su motivación.

NOVENO

En el tercer motivo se aduce vulneración de preceptos relativos al procedimiento de revisión de oficio mas se incumple lo debido en un recurso de casación, conforme a lo consignado en los fundamentos tercero y cuarto, es decir nada se argumenta respecto a los mismos. Se limita a invocar las generalidades que hemos dejado reflejadas en el razonamiento segundo.

No se acoge el motivo.

DECIMO

Por idénticas razones a las consignadas en el fundamento anterior resulta improsperable el cuarto motivo en que se realizan invocaciones genéricas respecto a los actores (cuando el recurso es de una única actora) sin poner de manifiesto la lesión del precepto esgrimido.

UNDECIMO

Finalmente, por idénticas razones a las acabadas de expresar, tampoco se acoge el quinto motivo en que también se realiza una argumentación genérica carente de vinculación concreta con la sentencia objeto de impugnación por lo que se incumple el requisito esencial de un recurso de casación.

DUODÉCIMO

No hay méritos para una imposición de costas a la vista de las complejas visicitudes administrativas y judiciales de la Convocatoria del procedimiento selectivo de Oficiales de la Administración de Justicia de 1991 expuestas en los fundamentos de derecho y que son, esencialmente imputables a la Administración.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Adelaida contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de enero de 2012 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 212/2010 deducido por aquella contra la resolución de 1 de marzo de 2010 del Ministro de Justicia que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 de la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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