STSJ País Vasco 383/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:830
Número de Recurso2297/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución383/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AJL OPHTHALMIC S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha trece de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Sandra frente a AJL OPHTHALMIC S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Sandra vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Ajh Ophthalmic S.A., desde el 24 de mayo de 1999, con categoría profesional de Grupo 3 y salario bruto mensual de 1.123,74 euros incluido pagas extras.

  2. - La empresa demandada se integró en noviembre del año 2004 en el Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el B.O.E. núm. 189, el día 6 de agosto de 2004, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual obra en autos.

  3. - La trabajadora D. Amparo , con categoría profesional, grupo 3, percibió durante el año 2005, en concepto de Plus Convenio, 190,80 euros brutos mensuales.

    La actora, con categoría profesional, grupo 3, durante los meses de enero a julio 2005 no percibió, enconcepto de plus Convenio, cantidad alguna, ascendiendo la cantidad dejada de abonar por este concepto

    de 1.518 ,99 euros.

  4. - La empresa demandada no ha satisfecho a la actora, 78,30 euros en concepto de diferencias saláriales de 2004; 78,43 euros diferencia antigüedad de 1 trienio de 2004, conforme al desglose y detalle que se contiene en el hecho segundo de la demanda.

  5. - Con fecha 29 de agosto de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Sandra , contra AJL OPHTHLMIC S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.675,71 euros, que devengarán, en su caso los intereses procésales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora reconociendo unos adeudamientos empresariales que alcanzan la cantidad de 1675,71 euros, respecto de una serie de conceptos y complementos que se atienen a la estructura del convenio colectivo y aplican entre otros el artº 29 del Convenio Colectivo de 2005 que refleja como plus de convenio una cuantificación de 1.518 ,98 euros correspondientes a mensualidades de enero a julio de tal anualidad. Para ello la Juzgadora de instancia ha identificado - interpretado el vocablo grupo profesional que recoge el articulado del convenio colectivo siguiendo las comparaciones respecto de otros trabajadores-trabajadoras.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación que articula en dos motivos fácticos al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y uno último jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente en el primer motivo de revisión fáctico a la modificación del hecho probado 4º) paraañadir cuantificaciones respecto del plus de convenio de otras trabajadoras que dice percibir en menor cuantía tales realidades económicas, a criterio de la Sala, sin perjuicio de la...

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